DECRETO: Decreto: Establece la tasa aplicable a partir de 2007 del IGI para mercancías originarias de Nicaragua (ABROGADO)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el TLC entre el Gobierno de los EUM y el Gobierno de la República de Nicaragua (“Tratado”) fue aprobado por el Senado de la República el 30/IV/1998, promulgado el 29/VI/1998 y publicado el 1/VII/1998 en el DOF y entró en vigor ese mismo día;

Que el Capítulo III “Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado” del Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que de conformidad con lo establecido en el Anexo al Art. 3-04 del Tratado, el 30 de junio de 2007 se eliminarán los aranceles aduaneros aplicables a la mayor parte del universo de mercancías que conforman el comercio bilateral de mercancías originarias de la región, salvo un número reducido de mercancías consideradas altamente sensibles;

Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías provenientes de la región, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en el Tratado aplicables durante ese año a las mercancías originarias de Nicaragua;

Que la desgravación establecida en el Tratado no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias, así como tampoco de la observancia de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos establecidos por las NOM's, o de los requisitos para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que resulta necesario, para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías de Nicaragua a México a partir del 1 de enero de 2007; y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado en la región conformada por ambos países a partir del 1 de enero de 2007, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, independientemente de su clasificación en la LIGIE, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Decreto, se entiende por:

I.- Apéndice: el Apéndice de este Decreto;

II.- LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

III.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: aquellas mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI “Reglas de Origen” del Tratado, y

IV.- Tratado: el TLC entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, publicado en el DOF el 1/VII/1998.

ARTÍCULO 3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo que provengan de Nicaragua conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Anexo al Art. 3-04 del Tratado, estará sujeta al arancel previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Fracción
Descripción
0803.00.01
Bananas o plátanos, frescos o secos.
0901.11.01
Variedad robusta.
0901.11.99
Los demás.
0901.12.01
Descafeinado.
0901.21.01
Sin descafeinar.
0901.22.01
Descafeinado.
0901.90.01
Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99
Los demás.
1701.11.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99
Los demás.
1702.20.01
Azúcar y jarabe de arce ("maple").
1702.30.01
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
1702.40.01
Glucosa.
1702.40.99
Los demás.
1702.50.01
Fructosa químicamente pura.
1702.60.01
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
1702.60.02
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.
1702.60.99
Los demás.
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99
Los demás.
1806.10.01
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

ARTÍCULO 4.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial que allí se indica, siempre y cuando la importación se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007.

ARTÍCULO 5.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación para cada una de ellas en el período correspondiente y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2012.


Art. 5 IGI Nic. 291106.doc

ARTÍCULO 6.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “CPN” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en el Art. 5 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o únicamente para la modalidad indicada:
Fracción
Arancel preferencial aplicable a partir del 1 de enero de 2007
Descripción
Modalidad de la
mercancía
0102.90.99
Ex.
Los demás. Con peso superior o igual a
250 kg.
0201.10.01
Ex.
En canales o medias canales.
0201.20.99
Ex.
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01
Ex.
Deshuesada.
0202.10.01
Ex.
En canales o medias canales.
0202.20.99
Ex.
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01
Ex.
Deshuesada.
0402.10.01
Ex.
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.01
Ex.
Leche en polvo o en pastillas.
0406.10.01
Ex.
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. Queso fresco acondicionado para la venta al por menor.
0713.33.02
Ex.
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.03
Ex.
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.99
Ex.
Los demás.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el Apéndice o en el Art. 5 de este Decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “NNI” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en los Arts. 5 ó 9 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción
Arancel preferencial aplicable del 1 de enero al 30 de junio de 2007
Modalidad de la mercancía
0714.90.99
Ex.
Malanga y tiquisque.
2004.90.99
Ex.
Okra, chiltomas, pepinillos y chilotes.
3210.00.99
Ex.
Pigmentos al agua.
3401.11.01
Ex.
Papel, guata, fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos.
3401.11.01
0.5
Medicinal, excepto desinfectante.
3402.20.99
0.5
Excepto detergentes en polvo.
3402.90.99
Ex.
A base de sales hidrosolubles de ácidos alquilarilsulfónicos o de ésteres.
3921.90.99
Ex.
Contrafuerte termoplástico.
3921.90.99
Ex.
Tejidos recubiertos con P.V.C. por ambas caras o inmersos totalmente en esta materia.
3923.10.01
0.4
Cajas.
3923.10.02
0.4
Cajas.
3923.90.99
Ex.
Para usos farmacéuticos o de productos.
3926.90.99
Ex.
Protectores para el sentido auditivo.
3926.90.99
Ex.
Espuma de cuello en láminas de forma distinta a la cuadrada o rectangular.
4104.11.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4104.19.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4104.41.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4104.49.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4106.40.99
0.3
Las que no sean apergaminadas.
4107.11.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4107.12.01
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4107.19.99
Ex.
De semicurtición mineral al cromo húmedo ("Wet-Blue").
4113.30.01
0.3
Las que no sean apergaminadas.
4202.21.01
0.4
De cuero natural o con la superficie exterior de cuero natural. Artesanías y bolsas de mano de piel.
4202.91.01
Ex.
Mochilas escolares.
4202.99.99
Ex.
Mochilas escolares.
4407.10.02
0.1
Género cedrela.
4407.10.99
0.3
Madera, aserrada de terminalia y ciprés.
4407.24.01
0.1
De caoba.
4407.29.03
0.1
De cedro.
4407.29.99
0.1
De cedro.
4407.99.01
0.1
De cedro.
4412.13.99
0.3
Plywood.
4412.14.99
0.3
Plywood.
4818.40.99
Ex.
Pañales para adultos.
5310.10.01
0.2
Arpillería de kenaf, de 137 a 366 grs. por m2 y de 633 a 904 grs. por m2.
5310.90.99
0.2
Arpillería de kenaf, de 137 a 366 grs. por m2 y de 633 a 904 grs.

por m2.

5907.00.99
Ex.
Gamuza sintética.
6115.93.01
Ex.
Medias para várices.
6202.12.01
0.3
Abrigos, capas y similares para mujer.
6202.12.99
0.3
Abrigos, capas y similares para mujer.
6202.92.01
0.3
Para mujer.
6202.92.99
0.3
Para mujer.
6204.22.01
0.3
Para mujer.
6204.62.01
0.3
Pantalones de mezclilla y pana para mujer.
6404.11.01
0.4
Con la parte superior (corte) de lona.
9403.90.01
Ex.
Para muebles de madera.
9405.10.99
Ex.
Lámparas de rayos ultravioleta.

ARTÍCULO 8.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Arancel preferencial aplicable del 1 de enero al 30 de junio de 2007
Modalidad de la mercancía
0302.69.99
2.0
Marlines y meros.
0304.20.99
2.0
Marlines, meros y sardinas.
0812.90.99
2.0
Fresas (frutillas).
2901.29.99
0.5
Acetileno.
4811.90.09
0.5
Continuos.
4811.90.99
0.5
Continuos.
6805.20.01
0.5
Lijas para madera, y de agua para metales.

ARTÍCULO 9.- La importación de las mercancías originarias provenientes de Nicaragua, identificadas con el código “CORR” en el Apéndice del presente Decreto, estarán sujetas al arancel preferencial establecido en este artículo, el cual prevé cada una de las fracciones arancelarias contenidas en la LIGIE a las que corresponde más de un arancel preferencial para la mercancía o la modalidad de la mercancía respectiva, en virtud de los tratados comerciales internacionales suscritos por México y la Tarifa de la LIGI vigente hasta el 31/III/2002, de acuerdo a la siguiente correlación:
Fracción arancelaria vigente a partir del 1 de abril de 2002
Descripción
Fracción arancelaria vigente hasta el 31 de marzo de 2002
Arancel preferencial aplicable del 1 de enero al 30 de junio de 2007
Arancel preferencial aplicable a partir del 1 de julio 2007
4104.11.99
Los demás.
4104.22.99
4104.29.99
Ex.
0.2
Ex.
Ex.
4104.19.99
Los demás.
4104.22.99
4104.29.99
Ex.
0.2
Ex.
Ex.
4104.49.99
Los demás.
4104.39.01
4104.39.99
0.3
0.2
Ex.
Ex.
4107.19.99
Los demás.
4104.10.01
4104.39.99
0.3 NNI
0.2
Ex.
Ex.
4412.22.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.
4412.22.01
4412.23.99
4412.29.99
0.5
0.3
0.5
Ex.
Ex.
Ex.

ARTÍCULO 10.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la LCE, la LA y demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


APÉNDICE DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TASA
APLICABLE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2007 DEL IMPUESTO GENERAL
DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

.Apéndice IGI Nic. 291106.doc


NOTA: