VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I y 14 de la LCE, y
Que el Capítulo III “Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado” del Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que de conformidad con lo establecido en el Anexo al Art. 3-04 del Tratado, el 30 de junio de 2007 se eliminarán los aranceles aduaneros aplicables a la mayor parte del universo de mercancías que conforman el comercio bilateral de mercancías originarias de la región, salvo un número reducido de mercancías consideradas altamente sensibles;
Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías provenientes de la región, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en el Tratado aplicables durante ese año a las mercancías originarias de Nicaragua;
Que la desgravación establecida en el Tratado no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias, así como tampoco de la observancia de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos establecidos por las NOM's, o de los requisitos para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que resulta necesario, para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías de Nicaragua a México a partir del 1 de enero de 2007; y
Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado en la región conformada por ambos países a partir del 1 de enero de 2007, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Decreto, se entiende por:
I.- Apéndice: el Apéndice de este Decreto;
II.- LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
III.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: aquellas mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI “Reglas de Origen” del Tratado, y
IV.- Tratado: el TLC entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, publicado en el DOF el 1/VII/1998.
ARTÍCULO 3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este artículo que provengan de Nicaragua conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Anexo al Art. 3-04 del Tratado, estará sujeta al arancel previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
ARTÍCULO 4.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial que allí se indica, siempre y cuando la importación se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007.
ARTÍCULO 5.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación para cada una de ellas en el período correspondiente y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2012.
ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “NNI” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en los Arts. 5 ó 9 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
por m2.
ARTÍCULO 8.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
.