VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I y 14 de la LCE, y
Que la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, entró en vigor el 1/VII/2000;
Que los Arts. 3 al 10 de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto, CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, establecen las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros en el comercio de mercancías originarias entre la Comunidad Europea y México mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos que permitan definir las mercancías que gozarán de las preferencias arancelarias previstas en la referida Decisión;
Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto, CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, aplicables durante ese año a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea a México;
Que la desgravación establecida en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México, por una parte y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, señalada en el primer considerando no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de NOM's, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que resulta necesario para operadores y autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías de la Comunidad Europea a México a partir del 1 de enero de 2007, y
Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado a partir del 1 de enero de 2007, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los EUA, o un arancel mixto.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: las que cumplan con lo establecido en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra (en adelante, “la Decisión”), y
II.- Apéndice: el Apéndice de este Decreto.
ARTÍCULO 3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Art. que provengan de la Comunidad Europea conforme a lo dispuesto en el Anexo II denominado “Calendario de Desgravación de México” referido en los Arts. 3 al 10 de la Decisión, estará sujeta al arancel previsto en el Art. 1o. de LIGIE, sin reducción alguna.
ARTÍCULO 5.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice de este Decreto, estará sujeta al calendario de desgravación que en éste se indica para cada una de ellas.
La primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado. La importación de estas mercancías estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2008, 1 de julio de 2009 o 1 de julio de 2010, según se específica en el propio Apéndice.
ARTÍCULO 6.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la LIGIE:
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en el Art. 3 de este Decreto.
ARTÍCULO 7.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, estarán exentas del pago del arancel a la importación las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo.
Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta anteriormente mencionada si la SE, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la SAGARPA, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este artículo han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de exentar del pago del arancel y se aplicará lo dispuesto en el Art. 1o. de la LIGIE.
ARTÍCULO 8.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice o en el Art. 9 de este Decreto a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo.
Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta anteriormente mencionada, si la SE después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la SAGARPA, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea a México al amparo de las fracciones arancelarias referidas en este artículo han vuelto a beneficiarse del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice o en el Art. 9 de este Decreto para dichas mercancías y se aplicará lo dispuesto en el Art. 1o. de la LIGIE.
ARTÍCULO 9.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 10.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo estará sujeta al calendario de desgravación que se indica a continuación para cada una de ellas, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
La primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado, y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado. La importación de estas mercancías estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2008 o 1 de julio de 2009, según se específica en este artículo.
ARTÍCULO 11.- La Importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación:
ARTÍCULO 12.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la LCE, la LA y demás disposiciones aplicables.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.