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Sección: | IV | Productos de las industrias alimentarías; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
Capítulo: | 17 | Azúcares y artículos de confitería |
Partida: | 1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
| | - Los demás: |
SubPartida: | 170199 | -- Los demás. |
Fracción: | 17019999 | Los demás. |
U. de Medida: Kg | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | 0.36* | Ex. | Ex. | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Capítulo 4 de la NOM-051-SCFI-1994, excepto inciso 4.2.8 (información nutrimental),
En Exportación:
La salida del territorio nacional de esta mercancía, bajo el régimen de exportación temporal, procederá cuando se cuente con la opinión favorable de la SE y se efectúe conforme a lo dispuesto en la R.G 3.4.1. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 1.4.1. del "Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior", publicado el 21/VII/2006, se entenderá que la opinión de la SE es favorable en todos los casos, por lo que no se requerirá de solicitud de opinión de parte del interesado ni la emisión de documento alguno por parte de la SE.
ANEXOS:
Anexo 18: Requiere anotarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los datos que permitan la identificación, análisis y control de esta mercancía (R.G. 2.6.10.)
Anexo 27: Su importación no está sujeta al pago del IVA (R.G. 5.2.13.)
Anexo 29: El horario en que podrá ser despachada esta mercancía será a partir de la hora de inicio de operaciones de la aduana autorizada para ello (Anexo 4), hasta las 14:00 horas. Tratándose de aduanas marítimas, el horario será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 18.00 horas (R.G. 2.1.8. tercer párrafo). No habrá sanción cuando se presente fuera del horario establecido (Circular T-483/2004)
CUPOS:
Para Importar de:
Países miembros de la OMC: Del 18 de marzo al 31 de diciembre de 2006, los demás, con los aranceles preferenciales establecidos en las Listas LXXVII-México, Sección I-A Aranceles y Sección I-B Contingentes Arancelarios, para efecto de lo dispuesto en la parte III, Art. 4 del Acuerdo sobre la Agricultura publicado el 30/XII/1994 (Acuerdo por el que se da a conocer el mecanismo de asignación de los contingentes arancelarios para importar en 2006, con los aranceles preferenciales establecidos en el marco de los compromisos contraídos por México en la OMC publicado el 17/III/2006).
Costa Rica: Del 22 de septiembre al 15 de diciembre de 2006, azúcar, de conformidad con el Anexo 3al Art. 4-04 del TLC con Costa Rica y con el arancel preferencial establecido en el Decreto que establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del IGI, publicado el 31/XII/2003 (Acuerdo 22/IX/2006). El cupo para 2004 se publicó el 12/XI/2004.
Nicaragua: Del 22 de septiembre al 15 de diciembre de 2006, azúcar, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo 2al Art. 4-04 y en la Decisión No. 7 de la Comisión Administradora del TLC con Nicaragua y con el arancel preferencial establecido en el "Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2006 del IGI para las Mercancías Originarias de la Comunidad Europea, AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; así como la Tasa plicable del 1/IV/2006 al 31/III/2007 del IGI para las mercancías originarias del Japón", publicado el 29/XII/2005(Acuerdo 22/IX/2006).
Cualquier país: Del 30 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006, azúcar, con el arancel-cupo establecido en el Decreto por el que se establece el arancel-cupo para la importación de azúcar, publicado el 12/XI/2004(Circulares T-250/2006, G-480/2006 con boletín P129, G-494/2006con Boletín P138), siempre y cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE (Acuerdo 30/VIII/2006, adicionado el 14/IX/2006). El cupo para el periodo del 13 de noviembre al 31 de diciembre de 2004, se publicó el 12/XI/2004.
Cualquier país: Del 27 de septiembre al 31 de diciembre de 2003, azúcar refinada, con el arancel-cupo establecido en el Art. 2o.del Decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicado el 26/IX/2003 (Acuerdo 6/IX/2003, con aclaración del 1/X/2003).
Estados Unidos: Del 1 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2007, azúcares y jarabes de azúcar, con el arancel-cupo establecido en el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002, siempre que se cuente con un certificado de asignación previa expedido por la Alianza de Azucareros de América o por la entidad que ésta designe (Acuerdo 16/X/2006).
Para Exportar a:
Estados Unidos: Del 1 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, azúcares, de conformidad con el Acuerdo alcanzado el 27/VII/2006 entre México y los EUA (Acuerdo 20/X/2006). El cupo para el ciclo octubre/2005- 30/septiembre/2006, azúcar refinada, en el marco del Acuerdo de la Ronda Uruguay (Acuerdo 11/XI/2005, adicionado el 2/VIII/2006Circular G-368/2006, con aclaración del 24/VIII/2006Circular G-395/2006, y el 29/IX/2006Circular G-439/2006). El 23/XI/2006se publicó el Aviso mediante el cual la Dir. Gral. de Comercio Exterior informa que hasta el 30/XI/2006 expedirá los Certificados de Elegibilidad de Cuota (CQE’s) para azúcar exportada al amparo del Acuerdo del 11/XI/2005(Circular G-534/2006); El cupo autorizado para el 2005, se publicó el 25/V/2005; El cupo autorizado para el 2004, se publicó el 23/IV/2004. El cupo autorizado para el 2003, se publicó el 14/VII/2003.
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 21 de julio de 2004 (Art. Segundo DOF 20/VII/2004).
En atención al Acuerdo de colaboración institucional para impulsar acciones contra el contrabando y fraude aduanero en el sector azucarero, suscrito por la Cámara Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera y la CAAAREM, en la Circular T-209/2005 se boletina a tres personas que realizan operaciones fraudulentas, recomendándose a los Asociados eviten cualquier prestación de servicios con dichas personas.
Cuando el importador cuente con un certificado de cupo expedido por la SE, el arancel-cupo aplicable será el siguiente (Decreto por el que se establece el arancel-cupo para la importación de azúcar, publicado el 12/XI/2004) :
Con polarización igual o superior a 99.9 e inferior o igual a 99.99 grados. | 0.03658533 Dls/Kg |
Con polarización igual o superior a 100 grados. | 0.03660600 Dls/Kg |
Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002)
Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará gravada con una tasa del 5% hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso b) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002)
Nota 4: Cuando el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE, estará exenta de arancel, del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2006. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel general. (Decreto que adiciona al diverso que establece la Tasa Aplicable para el 2006 del IGI, para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 15/IX/2006)
A partir del 1 de enero de 2005, en caso de que México requiera importar azúcar clasificada en esta fracción arancelaria, en un año en particular, otorgará a Nicaragua una participación del 10% del arancel cuota que al efecto se establezca. Esta participación estará exenta del pago de arancel aduanero, previo cumplimiento de la regla de origen establecida en la Sección B del Anexo al Art. 6-03 del TLC (Acuerdo por el que se da a conocer la Decisión No. 7 de la Comisión Administradora del TLC entre Mexico y Nicaragua, publicado el 17/VIII/2005).
Nota 3: La importación de esta mercancía originaria de Costa Rica estará exenta de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel general (Art. 4 Bis del Decreto que adiciona al diverso que establece la Tasa Aplicable a partir del 1 de enero de 2004, del IGI, para las mercancías originarias de Costa Rica, publicado el 12/XI/2004)
Nota 2: Tratándose de la importación de productos provenientes de Canadá o que NO sean “productos calificados” de EUA, conforme a lo dispuesto en el anexo 703.2“sección A” del Capítulo VII del TLCAN, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE (arancel general), sin reducción alguna (Art. 4del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002).
Nota 1: Tratándose de la importación de "productos calificados" de los EUA, conforme al Anexo 703.2, Sección A, del capítulo VII del TLCAN, estará sujeta a un arancel de 3.531 centavos de dólar por kg. menos 0.05 centavos de dólar por kg. por cada grado de polarización inferior a 100 grados (y fracciones de un grado en proporción) pero no inferior que 2.281 centavos de dólar por kg. y estará libre de arancel a partir del 1 de enero de 2008, siempre que el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa "Sugar Reexport Program" de los EUA. En caso de que no se cuente con dicha declaración se aplicará el arancel general (Art. 10Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002, modificado el 8/V/2007). Ahora bien, cuando el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE, del 13 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, estará exenta de arancel (Art. 15del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002, adicionado el 12/IX/2006y modificado el 8/V/2007).
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |