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Sección: | XI | Materias textiles y sus manufacturas |
Capítulo: | 62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto |
Partida: | 6205 | Camisas para hombres o niños. |
SubPartida: | 620520 | - De algodón. |
Fracción: | 62052099 | Los demás. |
U. de Medida: Pza | Arancel | IVA | IVA F.F. | | |
Importación | 35* | 15 | 10 | | |
Exportación | Ex. | | | | |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Precio estimado SHCP, Inciso 4.1 (Información Comercial) de la NOM-004- SCFI-1994(Actual NOM-004-SCFI-2006)(Excepto artículos de disfraz), Capítulo 5 de la NOM-015-SCFI-1998, excepto puntos 5.1.1, y 5.1.3 c) (Unicamente artículos de disfraz), Cuota Compensatoria (De China),
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 10: Los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal esta mercancía, deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos (R.G. 2.2.1. rubro B), sin embargo, cuando se destine a dicho régimen en almacenes generales de depósito, será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso b), al momento de su extracción para ser destinadas a un régimen aduanero (R.G. 2.2.2. Numeral 14 inciso a) ; Cuando se traslade en tránsito interno o internacional, se requiere anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en términos del Art. 86-A IIde la L. A. y de la R.G. 1.4.6.(R.G. 1.4.7.) ; Podrán destinarse al régimen de depósito fiscal para su exposición y venta, así como para exposiciones internacionales, en términos de las fracciones I y III del Art. 121 de la L. A. y solo podrán ser objeto de deposito fiscal conforme al Art. 119de la L. A., siempre que el Almacén obtenga autorización previa de la AGA (R.G. 3.6.17.)
Anexo 17: De conformidad con lo dispuesto en la R.G. 3.7.10, no procede el traslado de esta mercancía en tránsito internacional por territorio nacional, sin embargo, las R.G. 3.7.14.y 3.7.15.únicamente permiten su traslado entre las aduanas que en las mismas reglas se indican.
Anexo 18: Requiere anotarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los datos que permitan la identificación, análisis y control de esta mercancía (R.G. 2.6.10.)
Anexo 21 XV: Cuando el despacho de esta mercancía exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares (R.G. 1.10.), únicamente se podrá efectuar en las Aduanas de Acapulco, Aguascalientes, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional "Ponciano Arriaga", San Luis Potosí, S.L.P., Altamira, Cancún, Chihuahua, (únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional General Roberto Fierro Villalobos, Ciudad de Chihuahua, Chih.), Cd. Hidalgo, Cd. Juárez, Cd. Reynosa, Colombia, Ensenada, Guadalajara ubicada en el Aeropuerto Internacional Miguel Hidalgo y Costilla, Tlajomulco, Guadalajara, Jal., Guanajuato, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Matamoros, Mazatlán, Mexicali, México, Monterrey, únicamente en la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo, Apodaca, Nuevo León, Nogales, Nuevo Laredo, Progreso, Salina Cruz, Tampico, Tijuana, Toluca, Veracruz y Aeropuerto Internacional de la Cd. de México (R.G. 2.12.1. primer párrafo). No será aplicable esta obligación cuando se trate de los supuesto previstos en el segundo párrafo numerales 1, 3 y 6 de la propia regla 2.12.1
Anexo 28: Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que importen esta mercancía deben cumplir con lo dispuesto en el tercer párrafo del Rubro D de la R.G. 2.8.1., cuando la destinen a elaborar bienes del sector de la confección que se clasifiquen en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90. (R.G. 2.8.1. rubro D tercer párrafo)
Anexo 29: El horario en que podrá ser despachada esta mercancía será a partir de la hora de inicio de operaciones de la aduana autorizada para ello (Anexo 4), hasta las 14:00 horas (R.G. 2.1.8. tercer párrafo). No habrá sanción cuando se presente fuera del horario establecido (Circular T-483/2004)
CUPOS:
Para Importar de:
Perú: Del 1 de enero al 31 de diciembre del 2005 al 2007, prendas y complementos de vestir clasificados en esta fracción arancelaria, originarios y provenientes de Perú, con la preferencia arancelaria establecida en el Art. Primerodel Decreto para la aplicación del ACE No. 8 suscrito con Perú, publicado el 3/IX/2002 (Art. 5 del Acuerdo 16/I/2006).
Panamá: En el periodo del 24 de abril de un año al 23 de abril del año siguiente, las demás únicamente para hombre, originarias y provenientes de Panamá, con la preferencia arancelaria establecida en el Art. Primerodel Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito entre México y Panamá, publicado el 23/XI/1998 (Art. 4 del Acuerdo 29/XII/2005).
Estados de la AELC: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, prendas y complementos de vestir que cumplan la norma de origen establecida en el Apéndice 2(a)del Anexo I del TLC (Acuerdo 29/XII/2004). El cupo para 2004 se publicó el 11/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 31/XII/2002.
Israel: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, bienes textiles y de la confección que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3-03(3)del TLC (Acuerdo 29/XII/2004). El cupo para 2004 se publicó el 11/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 31/XII/2002.
EUA y Canadá: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, bienes textiles y prendas de vestir no originarios susceptibles de recibir trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el Apendice 6 Sección B del Anexo 300-B del TLCAN (Acuerdo 29/XII/20004). El cupo para 2004 se publicó el 8/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 2/XII/2002
Para Exportar a:
Japón: Del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de cada año, prendas y complementos de vestir originarios de México, al amparo de los aranceles-cuota establecidos en el Art. 5 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica con el Japón (Acuerdo 1/IV/2005).
Estados de la AELC: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, prendas y complementos de vestir que cumplan la norma de origen establecida en el Apéndice 2(a)del Anexo I del TLC (Acuerdo 29/XII/2004). El cupo para 2004 se publicó el 11/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 31/XII/2002.
Israel: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, bienes textiles y de la confección que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3-03(3)del TLC (Acuerdo 29/XII/2004). El cupo para 2004 se publicó el 11/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 31/XII/2002.
EUA y Canadá: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, bienes textiles y prendas de vestir no originarios susceptibles de recibir trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el Apendice 6 Sección B del Anexo 300-B del TLCAN (Acuerdo 29/XII/20004). El cupo para 2004 se publicó el 8/XII/2003. El cupo para 2003 se publicó el 2/XII/2002
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 1 de abril de 2002 (DOF 18/I/2002)
PRECAUCIÓN: No se deberá realizar ninguna operación de importación de telas o de textiles confeccionados, clasificados en este Capítulo de la TIGIE, al amparo de los Programas PITEX o Maquila, a menos que corroboren con la Cámara Nacional de la Industria Textil (CANAINTEX) o la Cámara Nacional del Vestido (CANAINVEST). En caso contrario, se corre el riesgo de cancelación de patente. Por lo anterior, la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM) y la Administración General de Aduanas (AGA) recomiendan extremen precauciones y sigan las políticas propuestas a la Comisión Intersecretarial para la Prevención y Combate a la Economía Ilegal, dadas a conocer en la Circular T-117/2006.
Nota 4: La exención establecida para esta mercancía se aplicará a las mercancías no originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, que cumplan con las disposiciones de la Nota 2 del Apéndice 2 (a) del Anexo I del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE (Art. 5inciso b) del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del IGI para las mercancías originarias de los Estados de la AELC, publicado el 28/XI/2006).
Nota 3: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará sujeta al arancel preferencial que se indica, siempre y cuando se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007 (Art. 4del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua).
Nota 2: La exención establecida para esta mercancía, cuando sea originaria de Honduras, se aplica a partir del 22 de febrero de 2006 (Art. Segundo Transitorio del Decreto que modifica al diverso por el que se establece la Tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 3/III/2006).
Nota 1: La exención se aplicará a las mercancías no originarias de Israel, comprendidas en esta fracción, que cumplan con las disposiciones de los Anexos 2–03.8y 3–03(3)del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE (Art. 7 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del IGI para las mercancías originarias de Israel, publicado el 21/XII/2004)
Cuando esta mercancía se importe a la franja fronteriza norte por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará totalmente desgravada hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 5 inciso a) del Decreto que establece el IGI para la Franja Fronteriza Norte, publicado el 31/XII/2002)
Cuando esta mercancía se importe a la región fronteriza por personas que se dediquen a actividades de comercialización, prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y asistencia social, alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Claves de Actividades para Efectos Fiscales, ubicadas en la misma, estará totalmente desgravada hasta el 31/XII/2008 cuando cuenten con registro como empresa de la frontera. Lo anterior no aplica para personas morales que tributen bajo el régimen simplificado previsto en el Título II, Capítulo VII de la LISR ni para personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título IV, Sección III de la LISR. (Arts. 3 y 6 inciso a) del Decreto que establece el IGI para la Región Fronteriza, publicado el 31/XII/2002)
Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias de América del Norte que cumplan con las disposiciones del apéndice 6.b del anexo 300-B del TLCAN, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, para textiles y prendas de vestir procedentes de EUA y Canadá, un certificado de elegibilidad expedido por la SE, o por el Gobierno de Canadá, respectivamente (Art. 3 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002).
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |