DECRETO: Decreto: establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del IGI para las mercancías originarias de Colombia y Venezuela (ABROGADO).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los EUM, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el TLC entre los EUM, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (el Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de junio de 1994 y publicado el 9 de enero de 1995;

Que el Ejecutivo Federal, a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, ha publicado anualmente un Decreto que refleja las tasas preferenciales establecidas en el propio Tratado, aplicables a las mercancías originarias provenientes de Colombia y Venezuela;

Que el Tratado prevé la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías originarias que conforman el comercio trilateral de bienes originarios de la región conformada por México, Colombia y Venezuela;

Que resulta conveniente y necesario para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en México a partir del 1 de enero de 2005, por lo que hace a las mercancías altamente sensibles, mismas que no estarán libres de arancel para la fecha antes señalada y que se indican en este Decreto;

Que la desgravación establecida en el Tratado no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE, o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de NOM´S o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio más libre y ordenado en la región conformada por México, Colombia y Venezuela, a partir del 1 de enero de 2005, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela.- Las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del Tratado;

b) excl.- Abreviatura que señala las mercancías que se excluyeron de la negociación del Tratado para otorgarles trato arancelario preferencial, y que por lo tanto pagarán el arancel correspondiente tal y como lo señala el artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

ARTÍCULO 3.- Salvo que se indique lo contrario en el presente Decreto, la importación de mercancías comprendidas en las fraccs. arancelarias listadas en este art., originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, conforme a lo que se establece en el Anexo 1al artículo 3-04, del Capítulo III del Tratado, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el art. 1 de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna:
Fracción
Descripción
0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
0207.13.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.13.02
Carcazas.
0207.13.03
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo
0207.13.99
Los demás.
0207.14.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.14.03
Carcazas.
0207.14.04
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo
0207.14.99
Los demás.
0207.24.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01
Sin trocear, congelados.
0207.26.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.26.02
Carcazas.
0207.26.99
Los demás.
0207.27.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.27.03
Carcazas.
0207.27.99
Los demás.
0207.32.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.33.01
Sin trocear, congelados.
0207.35.99
Los demás, frescos o refrigerados.
0207.36.99
Los demás.
0209.00.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99
Los demás.
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99
Los demás
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99
Los demás.
0402.29.99
Las demás.
0402.91.01
Leche evaporada.
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.30.01
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1kg.
0406.30.99
Los demás.
0406.90.01
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04
Duros o semiduros, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; únicamente Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gorda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esron, Itálico, Kemhem, Saint-Nectaire,

Saint –Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de agua, en materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

0406.90.05
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99
Los demás.
0407.00.01
Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.
0407.00.02
Huevos congelados.
0407.00.99
Los demás.
0701.90.99
Las demás.
0713.31.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.32.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.33.02
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.03
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.99
Los demás.
0713.39.99
Los demás.
0806.10.01
Frescas.
0807.19.01
Melón chino (“cantaloupe”).
0807.19.99
Los demás.
0901.11.01
Variedad robusta.
0901.11.99
Los demás.
0901.12.01
Descafeinado.
0901.21.01
Sin descafeinar.
0901.90.01
Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99
Los demás.
1001.10.01
Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).
1001.90.01
Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro).
1001.90.99
Los demás.
1003.00.02
En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
1003.00.99
Los demás.
1005.90.01
Palomero.
1005.90.03
Maíz amarillo.
1005.90.04
Maíz blanco (harinero).
1005.90.99
Los demás.
1007.00.01
Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
1007.00.02
Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
1008.20.01
Mijo.
1107.10.01
Sin tostar.
1107.20.01
Tostada.
1108.11.01
Almidón de trigo.
1108.12.01
Almidón de maíz.
1201.00.02
Habas de soja (soya), cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1º. de enero y el 30 de septiembre.
1201.00.03
Habas de soja (soya), cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1º. de octubre y el 31 de diciembre.
1203.00.01
Copra.
1205.10.01
Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico.
1205.90.99
Las demás.
1206.00.99
Las demás.
1207.40.01
Semilla de sésamo (ajonjolí).
1207.99.02
Semilla de “karité”.
1207.99.99
Los demás.
1208.10.01
De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).
1208.90.01
De algodón.
1208.90.99
Las demás.
1212.99.02
Caña de azúcar.
1302.11.01
En bruto o en polvo.
1302.11.02
Preparado para fumar
1302.11.03
Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.
1302.11.99
Los demás.
1302.19.02
De marihuana (Cannabis Indica)
1302.19.03
De Ginko-Biloba.
1302.19.04
De haba tonka.
1302.19.05
De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides.
1302.19.06
De Pygeum Africanum (Prunus Africana).
1302.19.07
Podofilina.
1302.19.08
Maná.
1302.19.09
Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.
1302.19.12
Derivados de la raíz de Rawolfia heterophila que contengan el alcaloide llamado reserpina.
1302.19.99
Los demás.
1501.00.01
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.
1502.00.01
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.
1507.10.01
Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90.99
Los demás.
1508.10.01
Aceite en bruto.
1508.90.99
Los demás.
1512.11.01
Aceites en bruto.
1512.19.99
Los demás.
1512.21.01
Aceite en bruto, incluso sin gosipol.
1512.29.99
Los demás.
1513.11.01
Aceite en bruto.
1513.19.99
Los demás.
1514.11.01
Aceites en bruto.
1514.19.99
Los demás.
1514.91.01
Aceites en bruto.
1514.99.99
Los demás.
1515.21.01
Aceite en bruto.
1515.29.99
Los demás.
1515.50.01
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.
1515.90.02
De copaiba, en bruto.
1515.90.03
De almendras.
1515.90.99
Los demás.
1521.10.01
Carnauba.
1701.11.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99
Los demás.
1702.30.01
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
1702.40.01
Glucosa.
1702.40.99
Los demás.
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99
Los demás.
1806.10.01
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
1806.32.01
Sin rellenar.
2009.11.01
Congelado.
2009.12.01
Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
2009.12.99
Los demás.
2009.19.01
Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
2009.19.99
Los demás.
2302.10.01
De maíz.
2302.30.01
De trigo.
2304.00.01
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, (soya), incluso molidos o en “pellets”.
2401.10.01
Tabaco para envoltura.
2401.10.99
Los demás.
2401.20.01
Tabaco rubio, Burley o Virginia.
2401.20.02
Tabaco para envoltura.
2401.20.99
Los demás.
2401.30.01
Desperdicios de tabaco.
2402.10.01
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
2402.20.01
Cigarrillos que contengan tabaco.
2402.90.99
Los demás.
2403.10.01
Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.
2403.91.01
Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.
2403.91.99
Los demás.
2403.99.01
Rapé húmedo oral.
2403.99.99
Los demás.
3505.10.01
Dextrina y demás almidones y féculas, modificados.
3505.20.01
Colas.
5201.00.01
Con pepita.
5201.00.99
Los demás.
5202.10.01
Desperdicios de hilados.
5202.91.01
Hilachas.
5202.99.01
Borra.
5202.99.99
Los demás.
5203.00.01
Algodón cardado o peinado.
5303.10.01
Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados.
5303.90.99
Los demás.
5304.10.01
Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto.
5304.90.99
Los demás.

ARTÍCULO 4.- La importación de mercancías provenientes de Colombia o de Venezuela, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este art. y que sean originarias de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica a continuación, cuando se trate de mercancías para ser utilizadas exclusivamente en vehículos automóviles, hasta el 31 de diciembre de 2006 y estará exenta del pago de arancel a partir del 1o. de enero de 2007, salvo lo establecido en el art. 8 de este Decreto. Para efectos de este art., se entenderá por vehículos automóviles, aquéllos comprendidos en la subpartida 8701.20, y en las partidas 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 de la Tarifa de la LIGIE: (VER ART. SEGUNDO TRANSITORIO DEL "Decreto que modifica el diverso por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del IGI para las mercancías originarias de Colombia y Venezuela", PUBLICADO EL 13/I/2006Tarifa2002)
Fracción
Tasa Arancelaria
Colombia
Venezuela
4009.11.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4009.12.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4009.21.01
3.0% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4009.22.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4009.22.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4009.31.01
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
4009.31.03
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4009.32.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4009.32.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4009.41.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4009.42.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4010.31.01
10.8% ad-valorem
2.2% ad-valorem
4010.32.01
10.8% ad-valorem
2.2% ad-valorem
4010.33.01
10.8% ad-valorem
2.2% ad-valorem
4010.34.01
10.8% ad-valorem
2.2% ad-valorem
4010.39.01
10.8% ad-valorem
2.2% ad-valorem
4011.10.02
(*)
14.4% ad-valorem
4011.10.03
(*)
14.4% ad-valorem
4011.10.04
(*)
14.4% ad-valorem
4011.10.05
(*)
14.4% ad-valorem
4011.10.06
(*)
14.4% ad-valorem
4011.10.07
(*)
14.4% ad-valorem
4011.10.08
(*)
14.4% ad-valorem
4011.10.09
(*)
14.4% ad-valorem
4011.10.99
(*)
14.4% ad-valorem
4011.20.02
(*)
14.4% ad-valorem
4011.20.03
(*)
14.4% ad-valorem
4011.20.04
(*)
14.4% ad-valorem
4011.20.05
(*)
14.4% ad-valorem
4011.61.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.62.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.63.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.69.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.92.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.93.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.99.02
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.92.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.93.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.94.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.94.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4011.99.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4012.11.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4012.12.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4012.13.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4012.19.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4012.20.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4012.20.02
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4012.20.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4012.90.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4012.90.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4013.10.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
4016.93.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4016.93.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4016.93.04
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4016.93.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4016.99.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4016.99.05
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4016.99.08
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
4016.99.09
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
4016.99.10
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4016.99.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4504.10.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
4504.90.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
6813.10.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
6813.90.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
6813.90.03
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
6813.90.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
7007.11.02
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
7007.11.03
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
7007.11.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
7007.21.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
7007.21.02
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
7007.21.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
7009.10.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
7009.10.02
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
7009.10.03
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
7009.10.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
7320.10.99
10.8% ad-valorem
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7320.20.04
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
7320.20.99
10.8% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8301.20.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
8301.20.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
8302.10.02
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
8302.30.01
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8302.30.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
8407.31.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8407.32.03
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8407.32.99
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8407.33.03
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8407.33.99
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8407.34.99
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8408.20.01
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.91.03
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.91.04
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8409.91.05
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8409.91.06
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8409.91.07
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8409.91.10
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8409.91.11
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8409.91.12
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8409.91.13
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.91.14
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8409.91.15
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8409.91.16
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8409.91.17
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8409.91.18
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.91.19
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.91.99
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.99.01
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.99.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8409.99.03
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8409.99.04
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.99.05
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.99.06
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8409.99.07
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.99.08
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.99.11
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.99.12
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.99.13
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8409.99.14
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8409.99.15
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8409.99.99
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8413.30.01
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8413.30.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8413.30.03
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8413.30.06
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8413.30.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8413.50.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8413.60.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8413.60.05
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8414.30.06
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8414.80.11
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8414.80.14
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8414.80.16
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8414.80.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8414.90.03
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8414.90.04
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8414.90.99
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8415.20.01
15.0% ad-valorem
2.2% ad-valorem
8421.23.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8421.29.07
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8421.29.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8421.31.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8421.39.08
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8421.39.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8421.99.01
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8421.99.99
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8425.42.01
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
8425.42.02
14.4% ad-valorem
2.0% ad-valorem
8425.42.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8425.49.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
8481.80.99
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8482.10.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8482.10.04
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8482.10.01
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8482.10.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8482.20.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8482.20.03
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8482.20.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8482.30.01
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8482.50.01
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8482.80.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8482.91.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8482.91.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8482.99.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8482.99.03
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8482.99.04
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8482.99.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8483.10.01
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.10.02
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.10.03
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.10.04
15.0% ad-valorem
6.7% ad-valorem
8483.10.06
10.0% ad-valorem
4.5% ad-valorem
8483.10.99
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8483.20.01
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8483.30.01
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.30.02
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8483.30.03
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.30.99
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8483.40.01
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.40.02
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8483.40.03
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8483.40.04
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.40.05
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.40.06
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.40.99
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8483.50.01
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.50.02
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8483.50.99
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8483.60.01
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8483.60.02
20.0% ad-valorem
20.0% ad-valorem
8483.60.99
15.0% ad-valorem
15.0% ad-valorem
8483.90.99
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8484.10.01
10.8% ad-valorem
6.7% ad-valorem
8484.20.01
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8484.90.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8503.00.99
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
8507.10.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
8507.20.99
14.4% ad-valorem
14.4% ad-valorem
8507.90.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8511.10.03
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.10.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.20.03
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8511.20.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.30.03
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.30.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.40.03
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.40.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.50.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.50.04
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.50.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8511.80.01
20.0% ad-valorem
20.0% ad-valorem
8511.80.03
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.80.99
15.0% ad-valorem
6.0% ad-valorem
8511.90.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.90.03
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8511.90.05
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8511.90.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8512.20.02
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8512.20.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8512.30.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8512.40.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8512.90.02
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8512.90.03
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8512.90.04
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8512.90.05
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8512.90.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8527.21.01
20.0% ad-valorem
20.0% ad-valorem
8527.21.99
20.0% ad-valorem
20.0% ad-valorem
8527.29.01
20.0% ad-valorem
20.0% ad-valorem
8527.29.99
20.0% ad-valorem
20.0% ad-valorem
8539.10.01
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8539.10.03
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8539.10.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8539.21.01
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
8539.21.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8539.29.07
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8539.29.08
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8539.29.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8544.30.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8544.30.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
8547.10.99
7.2% ad-valorem
2.5% ad-valorem
8708.29.23
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
9025.19.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
9025.90.01
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
9026.10.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
9026.20.06
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
9026.20.99
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
9026.90.01
10.0% ad-valorem
10.0% ad-valorem
9029.20.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
9029.20.02
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
9029.20.04
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
9029.20.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
9104.00.02
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem
9104.00.03
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
9104.00.99
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
9401.20.01
7.2% ad-valorem
7.2% ad-valorem
9401.90.01
10.8% ad-valorem
10.8% ad-valorem

Nota: La importación de mercancías, clasificadas en las fraccs. arancelarias marcadas con (*), originarias de Colombia, se rige por el art. 1 de este Decreto.

ARTÍCULO 5.- La importación de mercancías provenientes de Colombia o de Venezuela, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este art., y que sean originarias de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2006 y estará exenta del pago de arancel a partir del 1 de enero de 2007, salvo lo establecido en el art. 10 de este Decreto: (VER ART. SEGUNDO TRANSITORIO DEL "Decreto que modifica el diverso por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del IGI para las mercancías originarias de Colombia y Venezuela", PUBLICADO EL 13/I/2006Tarifa2002)
Fracción
Descripción
Arancel
8407.34.02
De cilindrada inferior o igual a 2,000 cm3.
10.0
8701.20.01
Tractores de carretera para semirremolques.
20.0
8702.10.01
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.03.
20.0
8702.10.02
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.04.
20.0
8702.10.03
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.
14.4
8702.10.04
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.
14.4
8702.90.01
Trolebuses.
14.4
8702.90.02
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.04.
20.0
8702.90.03
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.
20.0
8702.90.04
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.
14.4
8702.90.05
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.
14.4
8703.21.01
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil; o motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
20.0
8703.21.99
Los demás.
20.0
8703.22.01
De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3.
20.0
8703.23.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.
20.0
8703.24.01
De cilindrada superior a 3,000 cm3.
20.0
8703.31.01
De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3.
20.0
8703.32.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.
20.0
8703.33.01
De cilindrada superior a 2,500 cm3.
20.0
8703.90.01
Eléctricos.
20.0
8703.90.99
Los demás.
20.0
8704.21.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
10.0
8704.21.02
De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg.
20.0
8704.21.03
De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg.
20.0
8704.21.99
Los demás.
20.0
8704.22.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
10.0
8704.22.02
De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg.
20.0
8704.22.03
De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg.
20.0
8704.22.04
De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg.
20.0
8704.22.05
De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg.
20.0
8704.22.06
De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg.
20.0
8704.22.99
Los demás.
20.0
8704.23.01
Acarreadores de escoria.
10.0
8704.23.99
Los demás.
14.4
8704.31.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
10.0
8704.31.02
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil; o motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
20.0
8704.31.03
De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.
20.0
8704.31.04
Denominados "pick up", de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kg, y cuyo número de serie o año-modelo sea al menos 10 años anterior al vigente, que no sean de doble rodada.
20.0
8704.31.99
Los demás.
20.0
8704.32.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
10.0
8704.32.02
De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg.
20.0
8704.32.03
De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg.
20.0
8704.32.04
De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg.
20.0
8704.32.05
De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg.
20.0
8704.32.06
De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg.
20.0
8704.32.99
Los demás.
20.0
8704.90.01
Con motor eléctrico.
20.0
8704.90.99
Los demás.
20.0
8705.10.01
Camiones-grúa.
20.0
8705.20.01
Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.
10.0
8705.20.99
Los demás.
20.0
8705.30.01
Camiones de bomberos.
10.0
8705.40.01
Camiones hormigonera.
20.0
8705.90.01
Con equipos especiales para el aseo de calles.
10.0
8705.90.02
Para aplicación de fertilizantes fluidos.
20.0
8705.90.99
Los demás.
20.0
8706.00.01
Chasis con motor de explosión, de dos cilindros de 700 cm3, de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 C.P. (15 KW).
10.0
8706.00.02
Chasis para vehículos de la partida 87.03 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31.
15.0
8706.00.99
Los demás.
15.0
8707.10.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
7.2
8707.10.99
Los demás.
10.8
8707.90.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
7.2
8707.90.02
Para transporte de más de 16 personas, para ser montadas sobre chasis de largueros completos, para vehículos de dos ejes.
10.8
8707.90.99
Las demás.
10.8
8708.10.01
Defensas para trolebuses.
10.0
8708.10.03
Defensas completas, reconocibles como concebidas exclusivamente para vehículos automóviles de hasta diez plazas.
15.0
8708.10.99
Los demás.
15.0
8708.21.01
Cinturones de seguridad.
15.0
8708.29.01
Guardafangos.
10.0
8708.29.02
Capots (cofres).
10.0
8708.29.03
Estribos.
10.0
8708.29.04
Viseras, forros de tablero, paneles de puerta, coderas, cabeceras, sombrereras, incluso acojinadas.
15.0
8708.29.05
Para trolebuses.
10.0
8708.29.07
Parrillas de adorno y protección para radiador.
15.0
8708.29.08
Biseles.
15.0
8708.29.09
Tapas de cajuelas portaequipajes.
10.0
8708.29.10
Marcos para cristales.
15.0
8708.29.11
Aletas, excepto de vidrio, aun cuando se presenten con marco.
15.0
8708.29.12
Soportes o armazones para acojinados.
15.0
8708.29.13
Reconocibles como concebidos exclusivamente para capots (cofres).
10.0
8708.29.14
Cajas de volteo.
15.0
8708.29.15
Cajas "Pick-up".
10.0
8708.29.16
Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.
15.0
8708.29.17
Juntas preformadas para carrocería.
15.0
8708.29.19
Ensambles de puertas.
15.0
8708.29.20
Partes troqueladas para carrocería.
15.0
8708.29.21
Módulos de seguridad por bolsa de aire.
15.0
8708.29.22
Tableros de instrumentos, incluso con instrumentos de medida o control, para uso exclusivo en vehículos automóviles.
15.0
8708.29.99
Los demás.
15.0
8708.31.01
Para trolebuses.
10.0
8708.31.99
Las demás.
10.0
8708.39.01
Para trolebuses.
10.0
8708.39.03
Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.
10.0
8708.39.04
Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtidos (kits) para su venta al por menor.
15.0
8708.39.05
Reconocibles como concebidos exclusivamente para el sistema de frenos
de aire.
15.0
8708.39.06
Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes.
15.0
8708.39.07
Cilindros maestros para mecanismos de frenos.
15.0
8708.39.08
Frenos de tambor accionados hidráulicamente o sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción 8708.39.04.
15.0
8708.39.09
Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones.
15.0
8708.39.10
Reforzador por vacío para frenos ("booster") o sus partes y piezas sueltas.
15.0
8708.39.11
Tubos preformados, para sistemas de frenos, de hierro o acero, soldado por procedimiento brazing, con diferentes tipos de recubrimiento, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm, sin exceder de 9.525 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.200 mm pero inferior o igual a 5.08 mm, con sus terminales de conexión y resortes o adaptaciones.
15.0
8708.39.12
Tubos preformados, de cobre, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 1.520 mm, sin exceder de 25.40 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.200 mm pero inferior o igual a 5.08 mm, con sus terminales de conexión y resortes o adaptaciones.
15.0
8708.39.99
Los demás.
10.0
8708.40.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.
10.0
8708.40.02
Cajas de velocidades mecánicas, con peso inferior a 120 kg.
15.0
8708.40.03
Cajas de velocidades automáticas.
10.0
8708.40.04
Cajas de velocidades mecánicas con peso igual o superior a 120 kg.
15.0
8708.40.99
Las demás.
15.0
8708.50.01
Para trolebuses.
10.0
8708.50.03
Traseros sin acoplar a las masas, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
15.0
8708.50.04
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
15.0
8708.50.06
Ejes delanteros, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.04 y 8708.50.08.
15.0
8708.50.07
Incluso acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.03 y 8708.50.04.
15.0
8708.50.08
Conjunto diferencial integral compuesto de caja de velocidades, diferencial con o sin flecha (semieje), y sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción 8708.50.04.
15.0
8708.50.99
Los demás.
15.0
8708.60.01
Para trolebuses.
10.0
8708.60.03
Delanteros.
15.0
8708.60.04
Fundas para ejes traseros.
15.0
8708.60.06
Fundiciones (esbozos) de funda para eje trasero motriz de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 kg (16,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
15.0
8708.60.07
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
15.0
8708.60.08
Vigas, muñones, brazos en forja para ejes delanteros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 2,724 kg (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg (18,000 libras).
15.0
8708.60.09
Corona en forja para ejes traseros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,626 kg (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
15.0
8708.60.10
Fundiciones (esbozos) de mazas para eje delantero de vehículos con capacidad de carga superior a 2,724 kg (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg (18,000 libras).
15.0
8708.60.99
Los demás.
15.0
8708.70.01
Para trolebuses.
10.0
8708.70.03
Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha.
15.0
8708.70.04
Ruedas o rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior inferior o igual a 70 cm, excepto lo comprendido en la fracción 8708.70.03.
15.0
8708.70.06
Tapones o polveras y arillos para ruedas.
15.0
8708.70.07
Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a
57.15 cm (22.5 pulgadas).
15.0
8708.70.99
Los demás.
15.0
8708.80.01
Para trolebuses.
10.0
8708.80.04
Cartuchos para amortiguadores. ("Mc Pherson Struts").
15.0
8708.80.99
Los demás.
15.0
8708.91.99
Los demás.
15.0
8708.92.99
Los demás.
15.0
8708.93.01
Para trolebuses.
10.0
8708.93.04
Embragues completos (discos y plato opresor), excepto lo comprendido en las fracciones 8708.93.01, 8708.93.02 y 8708.93.03.
15.0
8708.93.99
Los demás.
10.0
8708.94.01
Para trolebuses.
10.0
8708.94.03
Volante de dirección con diámetro exterior inferior a 54.5 cm.
15.0
8708.94.04
Cajas de dirección mecánica.
10.0
8708.94.05
Volantes de dirección, con diámetro exterior igual o superior a 54.5 cm.
10.0
8708.94.06
Columnas para el sistema de dirección.
10.0
8708.94.07
Cajas de dirección hidráulica.
10.0
8708.94.99
Los demás.
15.0
8708.99.01
Mecanismos de cambio de diferencial (dual).
15.0
8708.99.02
Para trolebuses.
10.0
8708.99.04
Flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes.
15.0
8708.99.05
Bolsa de aire para dispositivos de seguridad.
10.0
8708.99.06
Las demás partes reconocibles como concebidas exclusivamente para sistemas de dirección, excepto lo comprendido en la fracción 8708.99.13.
10.0
8708.99.07
Tanques de combustible.
15.0
8708.99.08
Reconocibles como concebidos exclusivamente para sistemas de suspensión, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.99.20, 8708.99.27 y 8708.99.32.
10.0
8708.99.09
Acoplamientos o dispositivos de enganche para tractocamiones.
15.0
8708.99.10
Engranes.
15.0
8708.99.11
Ventiladores de aspas, para radiadores.
15.0
8708.99.12
Horquillas de levante hidráulico.
15.0
8708.99.13
Semiejes y ejes de dirección, y sus partes.
10.0
8708.99.14
Juntas universales, tipo cardán de cruceta o sus partes.
15.0
8708.99.15
Bastidores ("chasis").
15.0
8708.99.16
Perchas o columpios.
15.0
8708.99.17
Reconocibles como concebidos exclusivamente para ejes cardán, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.99.36 y 8708.99.37.
15.0
8708.99.18
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8708.40.02 y 8708.40.04, excepto lo comprendido en la fracción 8708.99.10.
15.0
8708.99.19
Uniones de ballestas (abrazaderas o soportes).
15.0
8708.99.20
Horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.
15.0
8708.99.21
Partes componentes de barras de torsión.
15.0
8708.99.22
Barras de torsión.
15.0
8708.99.23
Ejes de rueda de doble pestaña que incorporen bolas de rodamiento.
10.0
8708.99.24
Elementos para el control de vibración que incorporen partes de hule.
10.0
8708.99.25
Palancas al piso para cambios de velocidades o dispositivos interiores (consolas), reconocibles como concebidas exclusivamente para vehículos automóviles hasta de diez plazas.
15.0
8708.99.26
Mecanismos de ajuste; para volantes de dirección.
15.0
8708.99.27
Rótulas, para el sistema de suspensión delantera.
15.0
8708.99.28
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.
10.8
8708.99.29
Reconocibles como concebidos exclusivamente para amortiguadores.
15.0
8708.99.30
Tubos preformados, para sistemas de combustibles, aceites de evaporación del tanque de gasolina y de anticontaminantes, de hierro o acero, soldado por procedimiento brazing, con diferentes tipos de recubrimiento, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm pero inferior o igual a 9.525 mm con sus terminales de conexión y resortes.
15.0
8708.99.31
Tubos preformados, para combustibles, aceites de evaporación del tanque de gasolina y de anticontaminantes, incluso con recubrimientos, cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 3.175 mm, sin exceder de 63.500 mm y espesor de pared igual o superior a 0.450 mm pero inferior o igual a 2.032 mm con sus terminales de conexión y resortes.
15.0
8708.99.32
Bujes para suspensión.
15.0
8708.99.33
Forjas para la fabricación de flechas de velocidad constante (homocinéticas).
10.0
8708.99.34
Forja de flecha, para ser utilizada en cajas de velocidad de uso automotriz.
10.0
8708.99.35
Ejes cardánicos.
15.0
8708.99.36
Ensamble de toma de fuerza para control de tracción delantera-trasera (PTU).
10.0
8708.99.37
Ensamble diferencial hidráulico para estabilización de revoluciones ("Geromatic").
10.0
8708.99.38
Forjas o fundiciones de yugos, con peso unitario superior a 6.4 kg pero inferior o igual a 14 kg, para utilizarse en el eje trasero motriz.
10.0
8708.99.39
Forjas de flechas de entrada y salida para diferencial de eje trasero; forjas de flechas semi-eje para vehículos con capacidad de carga superior a 8,626 kg (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
10.0
8708.99.40
Conjuntos compuestos de las siguientes fundiciones: de portadiferencial, de caja para baleros, de caja diferencial, de caja cambiador y de caja piñón, todos ellos para integrar portadiferenciales de eje trasero de vehículos de carga.
10.0
8708.99.41
Fundiciones de mazas para eje diferencial trasero para vehículos con capacidad de carga superior a 8,626 kg (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
10.0
8708.99.42
Placas troqueladas (preformas), de acero, para la fabricación de fundas para ejes traseros con diferencial, de vehículos con capacidad de carga superior a 8,626 kg (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
10.0
8708.99.43
Forjas de crucetas para eje trasero motriz para vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,846 kg (19,501 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
10.0
8708.99.44
Forjas de piñón para ejes traseros motriz, para vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 kg (16,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
10.0
8708.99.99
Los demás.
10.0
8716.31.01
Tanques térmicos para transporte de leche.
20.0
8716.31.02
Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
20.0
8716.31.99
Las demás.
20.0
8716.39.01
Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
20.0
8716.39.02
Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.
20.0
8716.39.03
Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte de lanchas, yates y veleros de más de 4.5 m de eslora.
20.0
8716.39.04
Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.
20.0
8716.39.05
Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
20.0
8716.39.06
Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.
20.0
8716.39.07
Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
20.0
8716.39.08
Remolques o semirremolques de dos pisos, reconocibles como concebidos exclusivamente para transportar ganado bovino.
10.0
8716.39.99
Los demás.
20.0
8716.40.99
Los demás remolques y semirremolques.
20.0
8716.90.01
Ejes de remolques y semirremolques o ejes con frenos electromagnéticos (ralentizador).
15.0
8716.90.02
Rodajas para carros de mano.
15.0
8716.90.99
Los demás.
15.0

ARTÍCULO 6.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial señalado a continuación, del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de julio al 31 de diciembre de cada año indicado, y estará exenta del pago de arancel a partir del 1 de julio de 2006: Arancel
Fracción
Descripción
2005
2006
3401.11.01
De tocador (incluso los medicinales).
2.4/1.2
1.2/Exenta
3401.19.99
Los demás.
2.4/1.2
1.2/Exenta
3401.20.01
Jabón en otras formas.
2.4/1.2
1.2/Exenta

ARTÍCULO 7.- La importación de mercancías provenientes de Colombia o de Venezuela, comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este art. se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad valorem prevista en el art. 1 de la LIGIE, siempre que las mercancías sean originarias de Colombia o de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI:

Preferencia arancelaria
Fracción
Descripción
COLOMBIA
VENEZUELA
0105.11.01
Cuando no necesiten alimento durante su transporte.
28%
28%
0105.11.02
Aves progenitoras recién nacidas, con certificado
de alto registro, cuando se importe un máximo de 18,000 cabezas por cada operación.
28%
28%
0105.11.99
Los demás.
28%
28%
0201.10.01
En canales o medias canales.
28%
28%
0201.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
28%
28%
0201.30.01
Deshuesada.
28%
28%
0202.10.01
En canales o medias canales.
28%
28%
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
28%
28%
0202.30.01
Deshuesada.
28%
28%
0203.11.01
En canales o medias canales.
28%
28%
0203.12.01
Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
28%
28%
0203.19.99
Las demás.
28%
28%
0203.21.01
En canales o medias canales.
28%
28%
0203.22.01
Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
28%
28%
0203.29.99
Las demás.
28%
28%
0206.10.01
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
28%
28%
0206.30.01
Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos (“pellets”).
28%
28%
0206.30.99
Los demás.
28%
28%
0206.41.01
Hígados.
28%
28%
0206.49.01
Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos (“pellets”).
28%
28%
0206.49.99
Los demás.
28%
28%
0206.80.99
Los demás, frescos o refrigerados.
28%
28%
0206.90.99
Los demás, congelados.
28%
28%
0210.12.01
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.
28%
28%
0210.19.99
Las demás.
28%
28%
0210.20.01
Carne de la especie bovina.
28%
28%
0401.10.01
En envases herméticos.
28%
28%
0401.10.99
Los demás.
28%
28%
0401.20.01
En envases herméticos.
28%
28%
0401.20.99
Los demás.
28%
28%
0401.30.01
En envases herméticos.
28%
28%
0401.30.99
Los demás.
28%
28%
0402.91.99
Las demás.
28%
28%
0402.99.99
Las demás.
28%
28%
0404.10.99
Los demás.
28%
28%
0404.90.99
Los demás.
28%
28%
0405.10.01
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 Kg.
28%
100%
0405.10.99
Los demás
28%
100%
0405.20.01
Pastas lácteas para untar.
28%
28%
0405.90.01
Grasa butírica deshidratada
28%
100%
0405.90.99
Los demás
28%
100%
0407.00.03
Huevo fértil
28%
28%
0408.11.01
Secas.
28%
28%
0408.19.99
Las demás.
28%
28%
0408.91.01
Congelados o en polvo.
28%
28%
0408.91.99
Los demás.
28%
28%
0408.99.01
Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02.
28%
28%
0408.99.02
Huevos de aves marinas guaneras.
28%
28%
0408.99.99
Los demás.
28%
28%
0702.00.01
Tomates “Cherry”.
28%
28%
0702.00.99
Los demás.
28%
28%
0703.10.01
Cebollas.
28%
28%
0703.10.99
Los demás.
28%
28%
0706.10.01
Zanahorias y nabos.
28%
28%
0706.90.99
Los demás.
28%
28%
0708.20.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).
28%
28%
0708.90.99
Las demás.
28%
28%
0710.21.01
Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).
28%
28%
0710.22.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).
28%
28%
0710.29.99
Las demás.
28%
28%
0710.80.01
Cebollas.
28%
28%
0710.80.02
Setas.
28%
28%
0710.80.03
Coles de bruselas (repollitos), cortadas.
28%
28%
0710.80.04
Espárragos, brócolis (“bróccoli”) y coliflores.
28%
28%
0710.80.99
Las demás.
28%
28%
0712.20.01
Cebollas.
28%
28%
0713.10.99
Los demás.
28%
28%
0713.20.01
Garbanzos
28%
28%
0713.33.01
Frijol para siembra.
28%
28%
0713.40.01
Lentejas.
28%
28%
0713.50.01
Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor).
28%
28%
0713.90.99
Las demás.
28%
28%
0803.00.01
Bananas o plátanos, frescos o secos.
28%
28%
0807.11.01
Sandías.
28%
28%
0901.22.01
Descafeinado.
28%
28%
1005.90.02
Elotes.
28%
28%
1006.10.01
Arroz con cáscara (arroz “paddy”).
28%
28%
1006.20.01
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).
28%
28%
1006.30.01
Denominado grano largo (relación 2:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).
28%
28%
1006.30.99
Los demás.
28%
28%
1006.40.01
Arroz partido.
28%
28%
1101.00.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
28%
28%
1102.20.01
Harina de maíz.
28%
28%
1103.11.01
De trigo.
28%
28%
1103.13.01
De maíz.
28%
28%
1108.19.01
Fécula de sagú.
28%
28%
1108.19.99
Los demás.
28%
28%
1202.10.99
Los demás.
28%
28%
1202.20.01
Sin cáscara, incluso quebrantados.
28%
28%
1207.99.01
De cáñamo (Cannabis sativa).
28%
28%
1208.90.02
De girasol.
28%
28%
1211.30.01
Hojas de coca.
28%
28%
1302.19.01
De helecho macho.
28%
28%
1302.19.10
De cáscara de nuez de cajú, en bruto.
28%
28%
1302.19.11
De cáscara de nuez de cajú, refinados.
28%
28%
1404.20.01
Línteres de algodón.
28%
28%
1503.00.01
Oleoestearina.
28%
28%
1503.00.99
Los demás.
28%
28%
1506.00.01
De pie de buey, refinado.
28%
28%
1506.00.02
Grasa o aceite de tortuga.
28%
28%
1506.00.99
Las demás.
28%
28%
1511.10.01
Aceite en bruto.
28%
28%
1511.90.99
Los demás.
28%
28%
1513.21.01
Aceites en bruto.
28%
28%
1513.29.99
Los demás.
28%
28%
1515.30.01
Aceite de ricino y sus fracciones.
28%
28%
1515.90.01
De oiticica.
28%
28%
1516.10.01
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.
28%
28%
1516.20.01
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
28%
28%
1517.10.01
Margarina, excepto la margarina líquida.
28%
28%
1517.90.01
Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.
28%
28%
1517.90.02
Oleomargarina emulsionada.
28%
28%
1517.90.99
Los demás.
28%
28%
1518.00.01
Mezcla de aceites de girasol y oliva, bromados, calidad farmacéutica.
28%
28%
1518.00.02
Aceites animales o vegetales epoxidados.
28%
28%
1518.00.99
Los demás.
28%
28%
1520.00.01
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.
28%
28%
1601.00.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo)
28%
100%
1601.00.99
Los demás.
28%
100%
1602.10.01
Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo (gallipavo).
28%
100%
1602.10.99
Las demás preparaciones homogeneizadas.
28%
100%
1602.20.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo)
28%
100%
1602.20.99
Las demás.
28%
100%
1602.31.01
De pavo (gallipavo)
28%
100%
1602.32.01
De gallo o gallina
28%
100%
1602.39.99
Las demás.
28%
100%
1602.41.01
Jamones y trozos de jamón.
28%
100%
1602.42.01
Paletas y trozos de paleta.
28%
100%
1602.49.01
Cuero de cerdo cocido en trozos (pellets).
28%
100%
1602.49.99
Los demás.
28%
100%
1602.50.01
Vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente.
28%
100%
1602.50.99
Los demás.
28%
100%
1602.90.99
Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.
28%
100%
1702.11.01
Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.
28%
28%
1702.19.01
Lactosa.
28%
28%
1702.19.99
Los demás.
28%
28%
1702.20.01
Azúcar y jarabe de arce (“maple”).
28%
28%
1702.50.01
Fructosa químicamente pura.
28%
28%
1702.60.01
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
28%
28%
1702.60.02
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.
28%
28%
1702.60.99
Los demás.
28%
28%
1703.10.01
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.
28%
28%
1703.10.02
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.
28%
28%
1703.90.99
Las demás.
28%
28%
1704.10.01
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertas de azúcar
28%
28%
1704.90.99
Los demás.
28%
28%
1806.10.99
Los demás.
28%
28%
1901.20.01
A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.
28%
28%
1901.20.02
Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.
28%
28%
1901.20.99
Los demás.
28%
28%
1901.90.01
Extractos de malta.
28%
28%
1901.90.02
Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos.
28%
28%
1901.90.03
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.
28%
28%
1901.90.04
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.
28%
28%
1901.90.05
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.
28%
28%
1901.90.99
Los demás.
28%
28%
1902.19.99
Las demás.
28%
28%
1902.30.99
Las demás pastas alimenticias.
28%
28%
1904.10.01
Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.
28%
28%
1904.20.01
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.
28%
28%
1905.10.01
Pan crujiente llamado “Knäckebrot”.
28%
28%
1905.20.01
Pan de especias.
28%
28%
1905.31.01
Galletas dulces (con adición de edulcorante).
28%
28%
1905.32.01
Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”).
28%
28%
1905.40.01
Pan tostado y productos similares tostados.
28%
28%
1905.90.01
Sellos para medicamentos.
28%
28%
1905.90.99
Los demás.
80%.
28%
2001.90.01
Pimientos (Capsicum anuum).
28%
28%
2001.90.02
Cebollas.
28%
28%
2001.90.03
Las demás hortalizas (incluso “silvestres”).
28%
28%
2001.90.99
Las demás.
28%
28%
2002.10.01
Tomates enteros o en trozos.
28%
28%
2002.90.99
Los demás.
28%
28%
2004.90.01
Antipasto.
28%
28%
2004.90.02
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles).
28%
28%
2004.90.99
Las demás.
28%
28%
2005.40.01
Chícharos (arvejas, guisantes) (Pisum sativum).
28%
28%
2005.51.01
Desvainados.
28%
28%
2005.59.99
Los demás.
28%
28%
2005.60.01
Espárragos.
28%
28%
2005.90.01
Pimientos (Capsicum anuum).
28%
28%
2005.90.99
Las demás.
28%
28%
2006.00.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).
28%
28%
2006.00.02
Espárragos.
28%
28%
2006.00.03
Las demás hortalizas (incluso “silvestres”) congeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2006.00.01 y 2006.00.02.
28%
28%
2006.00.99
Los demás.
28%
28%
2007.10.01
Preparaciones homogeneizadas.
28%
28%
2007.91.01
De agrios (cítricos).
28%
28%
2007.99.01
Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.
28%
28%
2007.99.02
Jaleas, destinadas a diabéticos.
28%
28%
2007.99.03
Purés o pastas destinadas a diabéticos.
28%
28%
2007.99.04
Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.
28%
28%
2007.99.99
Los demás.
28%
28%
2009.50.01
Jugo de tomate.
28%
28%
2102.10.01
Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad.
28%
28%
2102.10.02
De tórula.
28%
28%
2102.10.99
Las demás.
28%
28%
2102.20.01
Levaduras de tórula.
28%
28%
2102.20.99
Las demás.
28%
28%
2102.30.01
Polvos de levantar u hornear preparados.
28%
28%
2103.20.01
“Ketchup”.
28%
28%
2103.20.99
Las demás.
28%
28%
2106.90.01
Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.
28%
28%
2106.90.02
Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.
28%
28%
2106.90.03
Autolizado de levadura.
28%
28%
2106.90.04
A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.
28%
28%
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
28%
28%
2106.90.06
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza (incluso “silvestres”), enriquecidos con minerales o vitaminas.
28%
28%
2106.90.07
Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas (incluso “silvestres”), enriquecidos con minerales o vitaminas.
28%
28%
2106.90.08
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.
28%
28%
2106.90.09
Preparaciones a base de huevo.
28%
28%
2106.90.99
Las demás.
28%
28%
2202.10.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
28%
28%
2202.90.01
A base de ginseng y jalea real.
28%
28%
2202.90.02
A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza (incluso “silvestres”), enriquecidos con minerales o vitaminas.
28%
28%
2202.90.03
A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas (incluso “silvestres”), enriquecidos con minerales o vitaminas.
28%
28%
2202.90.04
Que contengan leche.
28%
28%
2202.90.99
Las demás.
28%
28%
2207.10.01
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
28%
28%
2207.20.01
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.
28%
28%
2302.40.99
De los demás cereales.
28%
28%
2306.10.01
De semillas de algodón.
28%
28%
2306.30.01
De semillas de girasol.
28%
28%
2306.70.01
De germen de maíz.
28%
28%
2306.90.99
Los demás.
28%
28%
2308.00.99
Los demás.
28%
28%
2309.10.01
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.
28%
28%
2309.90.01
Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas.
28%
28%
2309.90.02
Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales.
28%
28%
2309.90.03
Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza.
28%
28%
2309.90.04
Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato.
28%
28%
2309.90.05
Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H.
28%
28%
2309.90.06
Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita.
28%
28%
2309.90.07
Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11.
28%
28%
2309.90.08
Sustituto de leche para becerros a base de caseína, leche en polvo, grasa animal, lecitina de soya, vitaminas, minerales y antibióticos, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11.
28%
28%
2309.90.10
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso.
28%
28%
2309.90.11
Alimentos preparados con un contenido de productos lácteos superior al 50%, en peso.
28%
28%
2309.90.99
Los demás.
28%
28%
2905.45.01
Glicerol, excepto grado dinamita.
85%
28%
2905.45.99
Los demás.
28%
28%
2918.14.01
Acido cítrico.
28%
28%
2918.15.01
Citrato de sodio.
28%
28%
2918.15.02
Citrato férrico amónico.
28%
28%
2918.15.03
Citrato de litio.
28%
28%
2918.15.04
Ferrocitrato de calcio.
28%
28%
2918.15.05
Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.
28%
28%
2918.15.99
Los demás.
28%
28%
2936.27.01
Vitamina C (Ácido ascórbico) y sus sales.
28%
28%
2936.27.99
Los demás.
28%
28%
2936.90.03
Ascorbato de nicotinamida.
28%
28%
3823.11.01
Ácido esteárico (Estearina).
28%
28%
3823.12.01
Ácido oleico (Oleína), excepto lo comprendido en la fracción 3823.12.02.
28%
28%
3823.13.01
Acidos grasos del “tall oil”.
28%
28%
3823.19.01
Aceites ácidos del refinado.
28%
28%
3823.19.99
Los demás.
28%
28%
3903.11.01
Expandible.
28%
28%
3903.19.01
Homopolímero de alfa metilestireno.
28%
28%
3903.19.02
Poliestireno cristal.
28%
28%
3903.19.99
Los demás.
28%
28%
3903.20.01
Copolímero de (estireno-acrilonitrilo) (SAN).
28%
28%
3903.30.01
Copolímeros de (acrilonitrilobutadieno- estireno) (ABS).
28%
28%
3903.90.01
Copolímeros de (estireno-vinilo).
28%
28%
3903.90.02
Copolímeros de (estireno-maleico).
28%
28%
3903.90.03
Copolímero clorometilado de (estireno-divinil- benceno).
28%
28%
3903.90.04
Copolímeros elastoméricos termoplásticos.
28%
28%
3903.90.05
Copolímeros del estireno, excepto lo comprendido en las fracciones 3903.90.01 a la 3903.90.04.
28%
28%
3903.90.99
Los demás.
28%
28%
5201.00.02
Sin pepita, de fibra con más de 29 mm. de longitud
60%
28%
5402.33.01
De poliésteres.
100%
80%
5402.69.99
Los demás.
100%
55%

ARTÍCULO 8.- La importación de mercancías originarias, provenientes de Colombia, comprendidas en las fraccs. arancelarias identificadas en este art., estará sujeta a la preferencia arancelaria que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Preferencia
arancelaria
Modalidad de la mercancía
1005.90.03
28%
Diferente a: en grano con cáscara.
1005.90.04
28%
Diferente a: en grano con cáscara.
1005.90.99
28%
Diferente a: en grano, con cáscara.
1107.10.01
28%
Solamente molida.
1107.20.01
28%
Solamente molida.
1208.90.99
28%
De lino.
1302.19.99
28%
De pireto.
1502.00.01
28%
De la especie ovina y caprina.
1520.00.01
75%
Glicerina en bruto.
1702.90.99
28%
Sucedáneos de la miel; azúcar y melaza caramelizados y azúcares aromatizados o coloreados.
1704.10.01
100%
Gomas de mascar (chicles) recubiertas de azúcar y gomas de grenetina y malvavisco
1704.90.99
100%
Gomas de grenetina y malvavisco.
1806.32.01
100%
Chocolates sin rellenar, con un contenido menor o igual a 35% en volumen de azúcar.
1905.31.01
80%
Galletas no envasadas herméticamente, excepto palitos de maíz
y queso.
2103.90.99
28%
Mayonesa
2303.20.01
28%
Pulpa de remolacha seca.
2905.45.01
85%
Glicerol, excepto grado dinamita.
3903.90.04
100%
Cis-poliisopreno (IR), tioplastos (polisulfuros) (TM) y poli - clorobutadieno - acrilo nitrilo (NCR).
3903.90.04
100%
Copolímeros elastoméricos termoplásticos.
5201.00.01
60%
De fibra con más de 29 mm. de longitud.

ARTÍCULO 9.- La importación de mercancías originarias, provenientes de Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas en este art., estará sujeta a la preferencia arancelaria que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción
Preferencia
arancelaria
Modalidad de la mercancía
1005.90.03
28%
Diferente a: en grano, con cáscara.
1005.90.04
28%
Diferente a: en grano, con cáscara.
1005.90.99
28%
Diferente a: en grano, con cáscara.
1006.20.01
80%
Arroz pulido.
1006.30.01
80%
Arroz pulido.
1006.30.99
80%
Arroz pulido.
1107.10.01
28%
Solamente molida.
1107.20.01
28%
Solamente molida.
1208.90.99
28%
De lino.
1302.19.99
28%
De pireto.
1502.00.01
28%
De la especie ovina y caprina.
1702.90.99
28%
Sucedáneos de la miel; azúcar y melaza caramelizados y azúcares aromatizados o coloreados
1704.10.01
100%
Gomas de mascar (chicles) recubiertas de azúcar y gomas de grenetina y malvavisco
1704.90.99
100%
Gomas de grenetina y malvavisco.
1806.32.01
100%
Chocolates sin rellenar, con un contenido menor o igual a 35% en volumen de azúcar.
1901.90.99
45%
Preparados para la alimentación infantil, excepto harinas lacteadas.
2002.90.99
45%
Pulpa de tomate.
2007.91.01
85%
Mermeladas, excepto destinadas a diabéticos.
2007.99.04
85%
Mermeladas, excepto destinadas a diabéticos.
2007.99.99
80%
Purés y pastas de guayaba, tamarindo, papaya (lechosa), mango o guanábana, excepto para diabéticos.
2009.11.01
45%
Concentrado de naranja con grado de concentración 65 brix.
2009.12.01
45%
Concentrado de naranja con grado de concentración de 65 brix.
2009.12.99
45%
Concentrado de naranja con grado de concentración de 65 brix.
2009.19.01
45%
Concentrado de naranja con grado de concentración de 65 brix.
2009.19.99
45%
Concentrado de naranja con grado de concentración 65 brix.
2103.90.99
28%
Mayonesa.
2303.20.01
28%
Pulpa de remolacha seca.
3903.90.04
100%
Copolímeros elastoméricos termoplásticos.
5402.31.01
80%
De nylon 6.
5402.32.01
80%
De nylon 6.
5402.39.99
55%
De poliuretano (spandex).
5402.41.04
100%
Hilados de poy de filamento de nylon 6.
5402.42.01
80%
Hilados de poy de poliéster.
5402.43.01
80%
Hilados de poy de poliéster.
5402.43.02
80%
Hilados de poy de poliéster.
5402.43.99
80%
Hilados de poy de poliéster.
5402.49.01
55%
Hilados de poliuretano (spandex), sin texturar.
5402.49.02
55%
Hilados de poliuretano (spandex), sin texturar.
5402.49.03
55%
Hilados de poliuretano (spandex), sin texturar.
5402.51.99
80%
Filamento continuo de nylon 6.
5402.59.99
55%
De poliuretano (spandex) sin texturar, de 44.4 a 1,887 DTEX (40 a 1,700 deniers).
5402.61.99
100%
Hilados de poy de filamento de nylon 6.
5402.61.99
100%
Poy de filamento de nylon 6, excepto de 44.4 DTEX (40 deniers) y 34 filamentos, y de aramidas.
5402.61.99
100%
Filamento continuo de nylon 6.
5402.69.99
55%
De poliuretano (spandex) sin texturar, de 44.4 a 1,887 DTEX (40 a 1,700 deniers).
5403.20.01
60%
Filamentos de acetato de celulosa.
5403.33.01
60%
Filamentos de acetato de celulosa.
5403.42.01
60%
Filamentos de acetato de celulosa.
5404.10.05
60%
De poliuretanos.
5404.10.99
60%
De poliuretanos.
5408.10.99
55%
Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.21.99
55%
Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.22.99
55%
Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.23.99
55%
Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.31.99
55%
Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.32.99
55%
Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.33.99
55%
Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5408.34.99
55%
Tejidos de más de 250 g/m² que contengan por lo menos 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.
5501.90.99
60%
De poliuretano.
5502.00.01
60%
Mechas de rayón acetato para filtros de cigarrillos.
5503.90.01
60%
De poliuretano.
5503.90.99
60%
De poliuretano.
5509.41.01
60%
De poliuretano.
5509.42.01
60%
De poliuretano.
5601.21.99
75%
Hisopos.
5601.22.99
75%
Hisopos.
5604.10.01
85%
Hilos de caucho.
5803.90.99
55%
Tejidos de más de 250 g/m² que contengan menos de 85%, en peso, de fibras artificiales continuas, excepto el tejido para armadura de neumáticos.

ARTÍCULO 10.- La importación de mercancías originarias, provenientes de Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas en este artículo estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación y estará exenta de arancel a partir del 1o. de enero de 2007, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica: (VER ART. SEGUNDO TRANSITORIO DEL "Decreto que modifica el diverso por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del IGI para las mercancías originarias de Colombia y Venezuela", PUBLICADO EL 13/I/2006Tarifa2002)
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
8705.40.01
9.0
Vehículos hormigoneros hasta 5 toneladas.
8708.31.99
3.5
Guarniciones montadas para órganos de frenos, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.39.03
3.5
Discos para frenos, de hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.39.99
5.3
Tambores para frenos, de hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.70.01
15.0
Aros, eperadores o arañas para ruedas de artillería.
8708.70.04
3.7
Ruedas (rines), para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.70.99
5.2
Aros, eperadores o arañas para ruedas de artillería, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.80.01
3.5
Amortiguadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.80.99
5.2
Amortiguadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.93.99
1.5
Discos de embrague, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.21
3.7
Barras estabilizadoras para suspensión, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.22
3.7
Barras estabilizadoras para suspensión, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.33
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.34
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.36
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.37
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.38
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.39
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.40
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.41
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.42
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.43
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.44
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.
8708.99.99
1.5
Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.

ARTÍCULO 11.- La importación de mercancías originarias, provenientes de Colombia o de Venezuela, comprendidas en las fraccs. arancelarias identificadas en este art., estará sujeta al arancel preferencial señalado a continuación para cada una de ellas, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año indicado y estará exenta de arancel a partir del 1 de enero de 2007: (VER ART. SEGUNDO TRANSITORIO DEL "Decreto que modifica el diverso por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del IGI para las mercancías originarias de Colombia y Venezuela", PUBLICADO EL 13/I/2006Tarifa2002)

Arancel
Fracción
2005
2006
Descripción
8701.20.01
2.6
1.3
Con chasis (bastidor), y con peso bruto vehicular superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.02
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.03
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.04
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.05
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.06
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.22.99
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.02
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.03
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.04
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.05
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.06
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.32.99
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.
8704.90.99
2.6
1.3
Con chasis, y con peso superior o igual a 15,000 kg.

ARTÍCULO 12.- La importación de mercancías provenientes de Venezuela, comprendidas en los capítulos 50 a 63 de la Tarifa, recibirán una preferencia arancelaria de 28%, respecto a la tasa arancelaria prevista en el art. 1 de la LIGIE, siempre que las mercancías sean originarias de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI, excepto las fraccs. correspondientes a estos capítulos que se señalan en el artículo 9 de este Decreto.

ARTÍCULO 13.- Lo dispuesto en el presente Decreto no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la LCE, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 14.- La importación de mercancías originarias “provenientes de Colombia o Venezuela” comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este artículo estarán sujetas a la tasa arancelaria que se indica en los incisos a) y b) para cada año según se establece en las columnas 3 a 7, para la modalidad que se indica en la columna; (2)

a) Colombia
(1)
Fracción:
(2)
Modalidad de la mercancía:
(3)
A partir del 15 de enero de 2006
(4)
A partir del 15 de enero de 2007
(5)
A partir del 15 de enero de 2008
(6)
A partir del 15 de enero de 2009
(7)
A partir del 15 de enero de 2010
4009.11.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.12.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.21.01
Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.21.03 y 4009.21.04.
2.0
1.5
1.0
0.5
Ex.
4009.22.02
Con refuerzos metálicos, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.22.03 y 4009.22.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.22.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.31.01
Formado por dos o tres capas de caucho y dos de materias textiles, con diámetro Exterior inferior o igual a 13 mm, sin terminales.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4009.31.03
Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm Excepto lo comprendido en la fracción 4009.31.01.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.32.02
Con refuerzos textiles, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.32.03 y 4009.32.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.32.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.41.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.42.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.31.01
Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia Exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.32.01
Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.33.01
Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual
a 240 cm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.34.01
Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual
a 240 cm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.39.01
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4012.11.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.12.01
De los tipos utilizados en autobuses o camiones.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.13.01
De los tipos utilizados en aeronaves.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.19.99
Los demás.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.20.99
Los demás.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4016.93.01
Juntas, empaquetaduras.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4016.93.02
Para aletas de vehículos excepto lo comprendido en la fracción 4016.93.01.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.93.04
De los tipos utilizados en los vehículos del capítulo 87, excepto lo comprendido en las fracciones 4016.93.01 y 4016.93.02.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.93.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.01
Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto lo comprendido en las fracciones 4016.93.01 y 4016.99.08.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.05
Gomas para frenos hidráulicos.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.08
Artículos reconocibles como concebidos exclusivamente para ser utilizados en el moldeo de neumáticos nuevos ("Bladers").
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4016.99.09
Manufacturas circulares con o sin tacón, reconocibles como concebidas exclusivamente para ser utilizadas en la renovación de neumáticos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4016.99.10
Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos de las partidas 87.01 a 87.05.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4504.10.02
Empaquetaduras.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4504.90.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
6813.10.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
7007.11.02
Vidrios laterales, claros, planos o curvos para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.11.03
Medallones sombreados, de color o polarizados, planos o curvos, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.11.99
Los demás
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.01
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.02
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, sombreados y de color o polarizados, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.99
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, con antilacerantes, excepto lo comprendido en la fracción 7007.21.02.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.01
Con control remoto, excepto lo comprendido en la fracción 7009.10.03.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.02
Con marco de uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.03
Deportivos.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7320.10.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
7320.20.04
Con peso unitario igual o superior a 2 Kg., sin exceder de 20 kg., reconocibles para suspensión de uso automotriz.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8302.10.02
Para vehículos automóviles.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
8409.91.02
Pistones.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8409.91.06
Múltiples o tuberías de admisión y escape.
3.6
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8409.91.11
Cárteres.
3.6
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8413.50.99
Cilindros maestros hidráulicos para frenos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8414.30.06
Abiertos, con capacidad de desplazamiento por revolución superior a 108 sin exceder de 161 cm3, sin bomba de aceite, accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8414.30.99
Compresores abiertos de refrigeración de 1 1/2 hp., o de 3 hp., sin bomba de aceite accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automotores.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8415.20.01
De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8421.23.01
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o por compresión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8421.29.99
Los demás.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8421.31.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8425.42.01
Tipo patín, aún cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kilogramos y capacidad de carga hasta 12 toneladas.
7.2
3.6
Ex.
Ex.
Ex.
8425.49.99
Gatos mecánicos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8425.49.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
8481.80.99
Válvulas para neumáticos.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.01
Flechas o cigüeñales.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.02
Árboles de levas o sus esbozos.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8501.32.06
Motores reconocibles como concebidos exclusivamente para la propulsión de vehículos eléctricos, de la subpartida 8703.90.
4.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8503.00.99
Partes de motores para propulsión de los vehículos de la subpartida 8703.90.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8507.10.99
Los demás.
8.6
6.4
4.2
2.1
Ex.
8507.20.99
Los demás, excepto lo comprendido en la fracción 8507.20.02.
8.6
6.4
4.2
2.1
Ex.
8507.90.02
Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas de "níquel-cadmio".
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8507.90.99
Los demás.
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.30.99
Los demás.
10
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.90.01
Platinos.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.30.01
Aparatos de señalización acústica.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.02
Reconocibles como concebidas exclusivamente para bocinas u otros avisadores acústicos, excepto lo comprendido en la fracción 8512.90.06.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.03
Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud igual o superior a 50 cm.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8512.90.04
Reconocibles como concebidas exclusivamente para faros de automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8512.90.99
Brazos para limpiaparabrisas.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8512.90.99
Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 centímetros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8544.30.02
Arneses reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8544.30.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.10.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8707.10.99
Cabinas.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8707.10.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.90.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8707.90.02
Para transporte de más de 16 personas, para ser montadas sobre chasis de largueros completos, para vehículos de dos ejes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.90.99
Cabinas.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8707.90.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.10.03
Defensas completas reconocibles como concebidas exclusivamente para vehículos automóviles de hasta diez plazas.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.01
Guardafangos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.29.02
Capots (cofres).
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.29.04
Viseras, forros de tablero, paneles de puerta, coderas, cabeceras, sombrereras, incluso acojinadas.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.16
Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.17
Juntas preformadas para carrocería
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.19
Ensambles de puertas.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.20
Partes troqueladas para carrocería.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.21
Módulos de seguridad por bolsa de aire.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.22
Tableros de instrumentos, incluso con instrumentos de medida o control, para uso exclusivo en vehículos automóviles.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.99
Portaequipajes exteriores "canastilla" con o sin deflector de aire.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.99
Cristales con marco o provistos con resistencia calentadora y dispositivos eléctricos de conexión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.99
Los demás.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.31.01
Para trolebuses.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.31.99
Las demás.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.39.03
Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.39.04
Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtidos (kits) para su venta al por menor.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.06
Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.07
Discos para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.39.08
Partes, incluso esbozos de cilindros, reconocibles como concebidos exclusivamente para cilindros hidráulicos de frenos, excepto lo comprendido en la fracción 8708.39.04.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.39.09
Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.99
Tambores para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.39.99
Los demás.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.50.03
Traseros sin acoplar a las masas, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.04
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.50.04
Incluso acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.07
Incluso acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.03 y 8708.50.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.08
Conjunto diferencial integral compuesto de caja de velocidades, diferencial con o sin flecha (semieje), y sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción 8708.50.04.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.50.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.04
Fundas para ejes traseros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.04
Ejes cardánicos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.60.06
Fundiciones (esbozos) de funda para eje trasero motriz de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 Kg. (16,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg.
(46,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.07
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.08
Vigas, muñones, brazos en forja para ejes delanteros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 2,724 Kg. (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 Kg. (18,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.09
Corona en forja para ejes traseros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,626 kg. (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg. (46,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.10
Fundiciones (esbozos) de mazas para eje delantero de vehículos con capacidad de carga superior a 2,724 Kg. (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 Kg. (18,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.99
Ejes cardánicos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.60.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.03
Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.04
Ruedas o rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior inferior o igual a 70 cm, excepto lo comprendido en la fracción 8708.70.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.07
Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a 57.15 cm.
(22.5 pulgadas)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.80.04
Cartuchos para amortiguadores. ("Mc Pherson Struts")
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.80.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.91.99
De aluminio.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.91.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.92.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.93.04
Embragues completos (discos y plato opresor), excepto lo comprendido en las fracciones 8708.93.01, 8708.93.02 y 8708.93.03.
8.6
6.4
4.2
2.0
Ex.
8708.93.99
Platos, prensas y discos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.93.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.99.02
Para trolebuses.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.99.06
Flechas o varillas de la columna de la dirección, brazos pittman, sin fin, sector pinon o cremallera de la caja de la dirección.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.99.06
Reconocibles como concebidas exclusivamente para cajas de velocidades automáticas, excepto engranes.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.99.14
Juntas universales, tipo cardán de cruceta o sus partes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.21
Partes componentes de barras de torsión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.22
Barras de torsión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.01
Ejes de remolques y semirremolques o ejes con frenos electromagnéticos. (ralentizador)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.02
Rodajas para carros de mano.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
9026.10.02
Medidores de combustible, de vehículos automóviles.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
9401.20.01
Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.

b) Venezuela
(1)
Fracción:
(2)
Modalidad de la mercancía
(3)
A partir del 15 de enero de 2006
(4)
A partir del 15 de enero de 2007
(5)
A partir del 15 de enero de 2008
(6)
A partir del 15 de enero de 2009
(7)
A partir del 15 de enero de 2010
4009.11.99
Tubos de caucho vulcanizados sin endurecer cortados para uso determinado en automóviles.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4009.11.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.12.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.21.01
Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.21.03 y 4009.21.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.22.02
Con refuerzos metálicos, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.22.03 y 4009.22.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.22.99
Los demás.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4009.31.01
Formado por dos o tres capas de caucho y dos de materias textiles, con diámetro exterior inferior o igual a 13 mm, sin terminales.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4009.31.03
Con diámetro interior inferior o igual a 508 mm excepto lo comprendido en la fracción 4009.31.01.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.32.02
Con refuerzos textiles, con diámetro interior inferior o igual a 508 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 4009.32.03 y 4009.32.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.32.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.41.99
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer cortados para uso determinado.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4009.41.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4009.42.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4010.31.01
Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4010.32.01
Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4010.33.01
Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4010.34.01
Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4010.39.01
Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
4012.11.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo. (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon) y los de carreras)
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.12.01
De los tipos utilizados en autobuses o camiones.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.13.01
De los tipos utilizados en aeronaves.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.19.99
Los demás.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.20.99
Los demás.
excl.
excl.
excl.
excl.
excl.
4012.90.01
Bandas de protección. (corbatas)
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
4012.90.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
4013.10.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras), en autobuses o camiones.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
4016.93.01
Juntas, empaquetaduras.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4016.93.02
Para aletas de vehículos excepto lo comprendido en la fracción 4016.93.01.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.93.04
De los tipos utilizados en los vehículos del capítulo 87, excepto lo comprendido en las fracciones 4016.93.01 y 4016.93.02.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.93.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.01
Arandelas, válvulas u otras piezas de uso técnico, excepto lo comprendido en las fracciones 4016.93.01 y 4016.99.08.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.05
Gomas para frenos hidráulicos.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.08
Artículos reconocibles como concebidos exclusivamente para ser utilizados en el moldeo de neumáticos nuevos. ("Bladers")
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4016.99.09
Manufacturas circulares con o sin tacón, reconocibles como concebidas exclusivamente para ser utilizadas en la renovación de neumáticos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
4016.99.10
Elementos para control de vibración, del tipo utilizado en los vehículos de las partidas
87.01 a 87.05.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.99.99
Burletes de goma para vehículos de la posición 87.01.
2.3
1.6
0.9
0.2
Ex.
4016.99.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
4504.10.02
Empaquetaduras.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
4504.90.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
6813.10.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
6813.90.01
Discos de embrague, excepto lo comprendido en la fracción 6813.90.03.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
6813.90.03
Discos de amianto (asbesto), con diámetro interior superior a 7.5 cm, sin exceder de 8 cm, y diámetro exterior igual o superior a 34.5 cm, sin exceder
de 35 cm.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
6813.90.99
Las demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
7007.11.02
Vidrios laterales, claros, planos o curvos para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.11.03
Medallones sombreados, de color o polarizados, planos o curvos, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.11.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.01
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.02
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, sombreados y de color o polarizados, para uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7007.21.99
Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, con antilacerantes, excepto lo comprendido en la fracción 7007.21.02
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.01
Con control remoto, excepto lo comprendido en la fracción 7009.10.03.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.02
Con marco de uso automotriz.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.03
Deportivos.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7009.10.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
7320.10.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
7320.20.04
Con peso unitario igual o superior a 2 Kg, sin exceder de 20 kg., reconocibles para suspensión de uso automotriz.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8302.10.02
Para vehículos automóviles.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
8409.91.02
Camisas, anillos o válvulas, aun cuando se presenten en juegos ("kits") excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.05 y 8409.91.07.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8409.91.02
Pistones.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8409.91.05
Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140.0 mm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8409.91.11
Cárteres.
7.2
3.6
Ex.
Ex.
Ex.
8409.99.02
Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140 mm.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8409.99.03
Pistones (émbolos), excepto lo comprendido en la fracción 8409.99.02.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8413.50.99
Cilindros maestros hidráulicos para frenos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8414.30.06
Abiertos, con capacidad de desplazamiento por revolución superior a 108 sin exceder de 161 cm3, sin bomba de aceite, accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8414.30.99
Compresores abiertos de refrigeración de 1 1/2 hp., o de 3 hp., sin bomba de aceite accionados a platos magnéticos, para aire acondicionado de uso en automotores.
2.0
1.5
1.0
0.5
Ex.
8414.80.16
Turbocompresores de aire u otros gases, incompletos o sin terminar, que no incorporen filtros, ductos de admisión y ductos de escape.
2.0
1.5
1.0
0.5
Ex.
8414.80.99
Los demás.
2.0
1.5
1.0
0.5
Ex.
8415.20.01
De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.
1.4
1.0
0.6
0.2
Ex.
8421.23.01
Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o por compresión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8421.29.99
Los demás.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8421.31.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8421.39.08
Convertidores catalíticos
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8421.99.01
Reconocibles como concebidas exclusiva o principalmente para filtros de motores de explosión o de combustión interna, excepto lo comprendido en la fracción 8421.99.02.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8425.42.01
Tipo patín, aún cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kilogramos y capacidad de carga hasta
12 toneladas.
7.2.
3.6.
Ex.
Ex.
Ex.
8425.49.99
Gatos mecánicos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8425.49.99
Los demás.
9.6
7.2
4.8
2.4
Ex.
8481.80.99
Válvulas para neumáticos.
3.7
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.01
Flechas o cigüeñales.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.01
Cigüeñales de compresores de aire, con peso unitario superior a 1.5 kg., sin exceder de 172 Kg.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.02
Árboles de levas o sus esbozos.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8483.10.02
Esbozos de árboles de levas, sin maquinar ni pulir.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8484.10.01
Juntas metaloplásticas.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8484.20.01
Juntas mecánicas de estanqueidad.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8484.90.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores agrícolas e industriales.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8484.90.02
Reconocibles para naves aéreas.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8484.90.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8501.32.06
Motores reconocibles como concebidos exclusivamente para la propulsión de vehículos eléctricos, de la subpartida 8703.90.
4.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8501.32.06
Motores para propulsión de los vehículos de subpartida 8703.90.
4.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8507.10.99
Los demás.
8.6
6.4
4.2
2.1
Ex.
8507.20.99
Los demás, excepto lo comprendido en la fracción 8507.20.02.
8.6
6.4
4.2
2.1
Ex.
8507.90.02
Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas de "níquel-cadmio".
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8507.90.99
Los demás.
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.20.99
Únicamente para uso automotriz.
10
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.20.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.30.99
Los demás.
10
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.40.03
Motores de arranque, con capacidad inferior
a 24 v., y con peso inferior a 15 kg.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8411.50.04
(8511.50.04)
Alternadores, con capacidad inferior a 24 v. y peso menor a 10 kg.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.90.01
Platinos.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8511.90.99
Faros de automóvil.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8511.90.99
Los demás.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8512.20.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.30.01
Aparatos de señalización acústica.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.03
Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud igual o superior a 50 cm.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8512.90.03
Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 centímetros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.04
Reconocibles como concebidas exclusivamente para faros de automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8512.90.05
Reconocibles como concebidas exclusivamente para luces direccionales y/o calaveras traseras dores acústicos, excepto lo comprendido en la fracción 8512.90.06.
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8512.90.99
Brazos para limpiaparabrisas.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8512.90.99
Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 centímetros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.90.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8544.30.02
Arneses reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8544.30.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.10.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8707.10.99
Cabinas.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8707.10.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.90.01
Para ser utilizadas como modelos para la fabricación de herramientas para el ensamble de carrocerías de vehículos automóviles.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8707.90.02
Para transporte de más de 16 personas, para ser montadas sobre chasis de largueros completos, para vehículos de dos ejes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8707.90.99
Cabinas.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8707.90.99
Las demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.16
Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.17
Portaequipaje exteriores "canastilla" con o sin deflector de aire.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.19
Ensambles de puertas.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.20
Partes troqueladas para carrocería.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.21
Módulos de seguridad por bolsa de aire.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.22
Tableros de instrumentos, incluso con instrumentos de medida o control, para uso exclusivo en vehículos automóviles.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.23
Dispositivos retractores y sus partes o piezas sueltas, para cinturones de seguridad.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.99
Los demás.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.29.99
Portaequipajes exteriores "canastilla" con o sin deflector de aire.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.29.99
Cristales con marco o provistos con resistencia calentadora y dispositivos eléctricos de conexión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.31.99
Guarniciones montadas para órganos de frenos para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
2.3
1.7
1.1
0.5
Ex.
8708.31.99
Las demás.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.39.03
Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.39.04
Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtidos (kits) para su venta al por menor.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.06
Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.07
Cilindros maestros para mecanismos de frenos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.39.07
Discos para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
2.3
1.7
1.1
0.5
Ex.
8708.39.08
Partes, incluso esbozos de cilindros, reconocibles como concebidos exclusivamente para cilindros hidráulicos de frenos, excepto lo comprendido en la fracción 8708.39.04.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.39.09
Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.39.99
Tambores para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704
5.3
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.39.99
Los demás.
7.2
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.50.03
Traseros sin acoplar a las masas, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.04
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.06
Ejes delanteros, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.04 y 8708.50.08.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.07
Incluso acoplados a las masas, con o sin mecanismos de frenos y tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.03 y 8708.50.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.08
Conjunto diferencial integral compuesto de caja de velocidades, diferencial con o sin flecha (semieje), y sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción 8708.50.04.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.03
Delanteros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.04
Fundas para ejes traseros.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.06
Fundiciones (esbozos) de funda para eje trasero motriz de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 kg. (16,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg. (46,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.07
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.08
Vigas, muñones, brazos en forja para ejes delanteros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 2,724 kg. (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg. (18,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.09
Corona en forja para ejes traseros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,626 kg. (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg. (46,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.10
Fundiciones (esbozos) de mazas para eje delantero de vehículos con capacidad de carga superior a 2,724 kg. (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg. (18,000 libras)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.03
Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.04
Ruedas o rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior inferior o igual a 70 cm, excepto lo comprendido en la fracción 8708.70.03.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.04
Ruedas (rines), para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704
2.3
1.7
1.1
0.5
Ex.
8708.70.06
Tapones o polveras y arillos para ruedas.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.07
Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a 57.15 cm. (22.5 pulgadas)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.70.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.80.04
Cartuchos para amortiguadores. ("Mc Pherson Struts").
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.80.99
Amortiguadores para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
3.4
2.5
1.6
0.8
Ex.
8708.80.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.91.99
De aluminio.
10.8
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.91.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.92.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.93.04
Embragues completos (discos y plato opresor), excepto lo comprendido en las fracciones 8708.93.01, 8708.93.02 y 8708.93.03.
6.4
4.2
4.2
2.1
Ex.
8708.93.99
Platos, prensas y discos.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.93.99
Los demás.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.99.02
Para trolebuses.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.99.06
Las demás partes reconocibles como concebidas exclusivamente para sistemas de dirección, excepto lo comprendido en la fracción 8708.99.13.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.99.06
Flechas o varillas de la columna de la dirección, brazos pittman, sin fin, sector pinon o cremallera de la caja de la dirección.
2.4
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.99.06
Reconocibles como concebidas exclusivamente para cajas de velocidades automáticas, excepto engranes.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.99.07
Tanques de combustible.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.14
Juntas universales, tipo cardán de cruceta o sus partes.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.15
Bastidores ("chasis").
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.21
Partes componentes de barras de torsión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.99.22
Barras de torsión.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.01
Ejes de remolques y semirremolques o ejes con frenos electromagnéticos. (ralentizador)
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.02
Rodajas para carros de mano.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
8716.90.99
Los demás.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.
9026.10.02
Medidores de combustible, de vehículos automóviles.
7.2
5.4
3.6
1.8
Ex.

ARTÍCULO 15.- La importación de mercancías originarias provenientes de Colombia o Venezuela, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año.

a) Arancel aplicado a las mercancías originarias de Colombia o Venezuela.
(1)
Fracción:
(2)
Modalidad de la mercancía:
(3)
Observaciones:
(4)
A partir del 15 de enero de 2006
(5)
A partir del 15 de enero de 2007
(6)
A partir del 15 de enero de 2008
(7)
A partir del 15 de enero de 2009
8701.20.01
Tractores de carretera para semirremolques.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
23
15
8
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8702.10.01
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.03.
23
15
8
Ex.
8702.10.02
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.04.
23
15
8
Ex.
8702.10.03
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.
23
15
8
Ex.
8702.10.04
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.
23
15
8
Ex.
8702.90.01
Trolebuses.
23
15
8
Ex.
8702.90.02
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.04.
23
15
8
Ex.
8702.90.03
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.
23
15
8
Ex.
8702.90.04
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
8702.90.05
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
8703.21.01
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil; o motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.
23
15
8
Ex.
8703.21.99
De cilindrada inferior o igual a
1,000 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.22.01
De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.23.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.24.01
De cilindrada superior a 3,000 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.31.01
De cilindrada inferior o igual a
1,500 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.32.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.33.01
De cilindrada superior a 2,500 cm3.
23
15
8
Ex.
8703.90.01
Eléctricos.
23
15
8
Ex.
8703.90.99
Los demás.
23
15
8
Ex.
8704.21.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
23
15
8
Ex.
8704.21.02
De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.21.03
De peso total con carga máxima superior a 2,721 Kg., pero inferior o igual a 4,536 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.21.99
Los demás.
23
15
8
Ex.
8704.22.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
23
15
8
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8704.22.02
De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 Kg., pero inferior o igual a 6,351 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.22.03
De peso total con carga máxima superior a 6,351 Kg., pero inferior o igual a 7,257 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.22.04
De peso total con carga máxima superior a 7,257 Kg., pero inferior o igual a 8,845 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.22.05
De peso total con carga máxima superior a 8,845 Kg., pero inferior o igual a 11,793 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.22.06
De peso total con carga máxima superior a 11,793 Kg., pero inferior o igual a 14,968 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.22.99
Los demás.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8704.23.01
Acarreadores de escoria.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
8704.23.99
Los demás.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
8704.31.01
Acarreadores de escoria.
23
15
8
Ex.
8704.31.02
Motociclos de cuatro ruedas. (cuadrimotos), o de tres ruedas equipados con diferencial y reversa: (trimotos)
23
15
8
Ex.
8704.31.03
De peso total con carga máxima superior a 2,721 Kg., pero inferior o igual a 4,536 Kg., excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.
23
15
8
Ex.
8704.31.04
De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg., pero inferior o igual a 8,845 kg.
excl.
excl.
excl.
excl.
8704.31.99
Los demás.
23
15
8
Ex.
8704.32.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
23
15
8
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8704.32.02
De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 Kg., pero inferior o igual a 6,351 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.32.03
De peso total con carga máxima superior a 6,351 Kg., pero inferior o igual a 7,257 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.32.04
De peso total con carga máxima superior a 7,257 Kg., pero inferior o igual a 8,845 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.32.05
De peso total con carga máxima superior a 8,845 Kg., pero inferior o igual a 11,793 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.32.06
De peso total con carga máxima superior a 11,793 Kg., pero inferior o igual a 14,968 Kg.
23
15
8
Ex.
8704.32.99
Los demás.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
1.4
Ex.
Ex.
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8704.90.01
Con motor eléctrico.
23
15
8
Ex.
8704.90.99
Los demás.Menor a 15 toneladas de peso bruto vehicular.
23
15
8
Ex.
Los demás.
1.3
Ex.
Ex.
Ex.
8705.10.01
Camiones-grúa.
23
15
8
Ex.
8705.20.01
Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.
23
15
8
Ex.
8705.20.99
Los demás.
23
15
8
Ex.
8705.30.01
Camiones de bomberos.
23
15
8
Ex.
8705.40.01
Camiones-hormigonera. (vehículos hormigoneros hasta 5 toneladas)
23
15
8
Ex.
8705.90.01
Con equipos especiales para el aseo de calles.
23
15
8
Ex.
8705.90.02
Para aplicación de fertilizantes fluidos.
23
15
8
Ex.
8705.90.99
Los demás.
23
15
8
Ex.
8706.00.01
Chasis con motor de explosión, de dos cilindros de 700 c.c., de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 caballos de fuerza. (15 KW)
23
15
8
Ex.
8706.00.02
Chasis para vehículos de la partida 87.03 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31.
23
15
8
Ex.
8706.00.99
Los demás.
23
15
8
Ex.


b) Lo dispuesto en este apartado, sólo será aplicable a las importaciones de productos automotores de peso bruto vehicular menor o igual a 8.8 toneladas, que cuenten con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
(1)
Fracción:
(2)
Modalidad de la Mercancía:
(3)
A partir del 1 de enero de 2006.
(4)
A partir del 1 de enero de 2007.
(5)
A partir del 1 de enero de 2008.
TRANSITORIO DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2004

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.


TRANSITORIOS DEL 13 DE ENERO DE 2006

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 15 de enero de 2006.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta que el gobierno de la República de Venezuela intercambie con los Estados Unidos Mexicanos y con la República de Colombia las comunicaciones en las que certifique que ha concluido las formalidades jurídicas necesarias para la implementación de las Decisiones Nos. 42 y 43, los Arts. 4, 5, 10 y 11 del Decreto se aplicarán exclusivamente para las mercancías provenientes de Venezuela, y que sean originarias de conformidad con las condiciones establecidas en los mismos.

TERCERO.- No obstante lo dispuesto en el Art. 1 de este Decreto, las disposiciones de los Arts. segundo y tercero de este Decreto, mediante las cuales se adicionan los Arts. 14 y 15, relativas a los bienes comprendidos en las Decisiones Nos. 42 y 43 originarios de la República de Venezuela, entrarán en vigor hasta el momento en que el gobierno de ese país intercambie con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia las comunicaciones en las que certifique que ha concluido las formalidades jurídicas necesarias para la implementación en su país de las referidas Decisiones.

CUARTO.- No obstante lo dispuesto en el Art. 1 de este Decreto, los materiales de origen venezolano a ser incorporados en mercancías fabricadas en Colombia para ser exportadas a territorio de los Estados Unidos Mexicanos al amparo de las disposiciones de las Decisiones Nos. 42 y 43 serán considerados como no originarios de la región conformada por las Partes del Tratado hasta que el gobierno de la República de Venezuela intercambie con los Estados Unidos Mexicanos y con la República de Colombia las comunicaciones en las que certifique que ha concluido las formalidades jurídicas necesarias para la implementación de las Decisiones.

QUINTO.- Una vez que la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos intercambien las comunicaciones a las que se refieren los artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios, la Secretaría de Economía publicará un aviso en el DOF mediante el que notifique la entrada en vigor de las Decisiones Nos. 42 y 43 y por lo tanto, de las disposiciones de este Decreto en relación con los bienes y materiales originarios de Venezuela, comprendidos en las Decisiones.

NOTAS: