VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la LCE, y
Que el Anexo 1A del Acuerdo OMC contiene, entre otros, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el Acuerdo SMC);
Que el Acuerdo OMC en su Anexo 2 contiene el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el Entendimiento);
Que el 28/X/2000 entró en vigor en los Estados UnidosAmérica (EE.UU.) la Ley de Compensación por Continuación del Dumping o Mantenimiento de las Subvenciones de 2000 (también conocida como la Enmienda Byrd) que permite a las autoridades competentes de EE.UU. distribuir entre productores y empresas estadounidenses que solicitaron el inicio de procedimientos de prácticas desleales de comercio internacional los montos recaudados por concepto del pago de derechos antidumping y cuotas compensatorias;
Que el 10/VIII/2001 México solicitó el establecimiento de un Grupo Especial al amparo del Entendimiento para examinar la compatibilidad de la Enmienda Byrd con el Acuerdo OMC, en particular, con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC;
Que el 27/I/2003 el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó los Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de la OMC que establecen que la Enmienda Byrd resulta incompatible con diversas disposiciones contenidas en los acuerdos señalados en el considerando anterior y que anula o menoscaba ventajas resultantes de esos acuerdos para las Partes Reclamantes;
Que el Art. 22 del Entendimiento establece el derecho de los Miembros de suspender concesiones u otras obligaciones emanadas del Acuerdo OMC que sean equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado por el incumplimiento de otro Miembro de una decisión del Órgano de Solución de Diferencias;
Que el 31/VIII/2004 el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC dio a conocer la Decisión del Árbitro que establece la metodología aplicable a México para determinar el nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones equivalente a la anulación o menoscabo derivado del incumplimiento de EE.UU. en la OMC;
Que en la sesión del 24 y 26 de noviembre de 2004 el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC autorizó a México a suspender concesiones u otras obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 22 del Entendimiento y en la Decisión del árbitro señalada en el considerando anterior;
Que el nivel de anulación o menoscabo para el período de 2005 ocasionado a México por la aplicación de la Enmienda Byrd se obtuvo conforme a la metodología establecida en la Decisión del Árbitro de la OMC antes mencionada, conforme a la cual México tiene derecho de suspender concesiones u otras obligaciones para el período de 2005 por un valor de comercio de 6.1 millones de dólares;
Que las distribuciones de los montos recaudados por concepto de pago de derechos antidumping y cuotas compensatorias realizadas conforme a la Enmienda Byrd continuarán vigentes hasta el 1 de octubre de 2007, de conformidad con la Ley de Reducción de Déficit aprobada por el Congreso de EE.UU. Por lo que, ante el incumplimiento de EE.UU. de la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, México tiene derecho a suspender a EE.UU. concesiones u otras obligaciones que sean equivalentes al nivel de anulación o menoscabo causado, con fundamento en el Art. 22 del Entendimiento;
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el 22/XI/1993, publicado en el DOF el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1/I/1994;
Que la nota al Art. 302.1 del TLCAN establece que lo dispuesto en los artículos 302(1) y 302(2), referentes a la obligación de las Partes de no incrementar o adoptar aranceles aduaneros sobre bienes originarios y de eliminar sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios de acuerdo con lo dispuesto en el calendario de desgravación de cada una de las Partes no tienen como propósito evitar que una Parte del TLCAN mantenga o aumente un arancel si el Entendimiento lo permite, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, el presente Decreto cuenta con opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
SEGUNDO.- Una vez concluida la vigencia de este Decreto, la importación de las mercancías originarias de EE.UU. a que hace referencia el Artículo Único de este Decreto se regirá por lo establecido en el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31/XII/2002.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de septiembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
NOTA: