VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracciones I y II, 14 y 23 de la LCE, y
Que el Anexo 703.2 del TLCAN establece el régimen de transición en materia de comercio de azúcares o jarabes entre México y los Estados Unidos de América hasta llegar al libre comercio el 1/I/2008;
Que existe una disputa entre México y los EUA derivado del incumplimiento de éste con sus obligaciones establecidas en el TLCAN de otorgar acceso a su territorio al azúcar mexicano en los términos establecidos en el Anexo 703.2 del TLCAN, además de que se han negado a someterse al procedimiento de solución de controversias establecido en el propio tratado;
Que México y los EUA han reconocido la existencia de esa disputa y que ésta sigue sin resolverse;
Que, en este contexto, el pasado 27 de julio los gobiernos de México y los EUA alcanzaron, entre otros, acuerdos en materia de comercio de azúcares y jarabes según se definen en la Sección C del Anexo 703.2 del TLCAN, que contribuirán a facilitar la transición al libre comercio de edulcorantes el 1/I/2008;
Que entre los acuerdos alcanzados está el otorgamiento por parte de México de un trato libre de impuestos para una cantidad de azúcares o jarabes de los EUA de 7,258 toneladas métricas (valor crudo) en cada uno de los años comerciales que inician el 1 de octubre de 2005 y 2006, así como para los primeros tres meses del año comercial que inicia el 1/X/2007, respectivamente;
Que el 31/XII/2002 se publicó en el DOF el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte; y
Que la medida a que se refiere el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- La importación de las mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con el requisito señalado se aplicará el arancel establecido en el Art. 1o. de la LIGIE:
Tratándose de la importación de bienes clasificados en las fracciones arancelarias 1806.10.01 y 2106.90.05 adicionalmente a lo establecido en los dos párrafos anteriores de este artículo el importador deberá demostrar que el insumo clasificado en la subpartida 1701.99 utilizado en la producción de dichos bienes se consideró un “producto calificado” de los EUA conforme a lo dispuesto en la Sección A del Anexo 703.2 del TLCAN.”
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica. NOTAS:
En la Circular G-440/2006con boletín P124 se da a conocer que el 27/sept/2006, se hará la instalación de una prueba piloto en las aduanas de Cd. Hidalgo y Veracruz, en la que se incorporarán los criterios de validación para las importaciones de mercancías sujetas a un arancel-cupo cuando el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa “ Sugar Reexport Program” de los EUA, con base en el presente Decreto. En estos casos se deberán declarar las claves CP en el registro 553 y NZ en el registro 554.
Este Decreto se publicó el 12/IX/2006(Circular G-413/2006).