VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y
Que es necesario identificar e individualizar determinados productos en fracciones arancelarias específicas para que la industria nacional conozca con claridad los nichos de mercado y responda con mayor efectividad y oportunidad a la demanda del mercado, como el caso de suelas y tacones para la industria del calzado y las mercancías para la reparación o mantenimiento de aeronaves;
Que es importante establecer medidas arancelarias que favorezcan la importación de insumos, para la industria fabricante o ensambladora de aeronaves y de aeropartes tendientes a apoyar a una industria en constante crecimiento, que se puede convertir en un sector de gran generación de inversión y empleos en los estados de Baja California, Chihuahua, Coahuila y Sonora;
Que para dar mayor certeza jurídica e información clara y transparente a todos los operadores del comercio exterior beneficiarios del esquema de fomento industrial de la Regla 8a. de las Reglas Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la LIGIE, conocido comúnmente como “Regla 8ª”, es imprescindible modificar la descripción de las fracciones arancelarias que amparan importaciones bajo la operación de la citada Regla, para confirmar que esta operación se realiza conforme a los lineamientos que establezca la SE;
Que debido a las modificaciones arancelarias previstas en el presente instrumento se hace necesario actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; así como la tasa aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 del IGI para las mercancías originarias del Japón, publicado el 29/XII/2005;
Que también es importante actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002, con ciertas fracciones que se crean en el presente instrumento, para no eliminar la preferencia arancelaria otorgada bajo este esquema a las empresas fabricantes nacionales;
Que en virtud de que ciertos productos que se importan al amparo del diverso por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, se ven afectados por la creación de nuevas fracciones arancelarias, es necesario realizar los ajustes correspondientes para que estos productos mantengan las condiciones arancelarias previstas en dicho ordenamiento, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las medidas a que se refiere este Decreto, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO TERCERO.- Se suprimen los aranceles aplicables, únicamente para las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 4013.20.01, establecido en el artículo SEGUNDO de los transitorios del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la TIGIE, y en el ARTÍCULO SEGUNDO del similar, publicados el 9 de agosto y 30 de diciembre de 2004, respectivamente.
ARTÍCULO CUARTO.- ............
ARTÍCULO QUINTO.- ..............
ARTÍCULO SEXTO.- Se modifica la tabla de preferencias arancelarias porcentuales, que otorga México a la República Federativa del Brasil, en el ACE No. 53, prevista en el ART. PRIMERO del Decreto para la aplicación del ACE No. 53 suscrito entre México y la República Federativa del Brasil, publicado el 2/IV/2003 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO DÉCIMO.- .............
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- ........
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- .......
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- .......
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- .......
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- .......
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- .......
ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO.- .......
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- .......
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Las importaciones de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8518.21.02 y 8518.21.99 de la Tarifa de la LIGIE, que se desdoblan de la fracción arancelaria 8518.21.01, están sujetas al pago de cuota compensatoria de 129 por ciento, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con el punto 104 de la “Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 85.01 a 85.48 de la Tarifa de la LIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, publicada el 18/XI/1994 y confirmada mediante el punto 221 de la “Resolución final de la 2a. y 3a. revisiones de oficio a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 85.01 a la 85.48 de la Tarifa de la LIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”, publicada en el mismo órgano informativo el 15/XII/2000, por ende se elimina la fracción arancelaria 8518.21.01 y se adicionan las fracciones arancelarias 8518.21.02 y 8518.21.99 del “Aviso por el que se dan a conocer las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda”, publicado el 03/I/2006, en el orden que les corresponda de conformidad con el o los productos sujetos a cuota compensatoria, como a continuación se indica:
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Los certificados de cupo otorgados a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 9505.10.01 y 9505.10.99, por la SE, para realizar las importaciones al amparo del arancel-cupo contenido en el ART. SEGUNDO del "Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar diversas mercancías clasificadas en el Capítulo 95 de la TIGIE", publicado el 18/VIII/2005, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes en los términos en que fueron otorgados.
TERCERO.- ......
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de agosto de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
NOTA:
Este decreto, publicado el 5/IX/2006 (Circular G-407/2006), quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero Transitorio de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).