VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución; con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I y 14 de la LCE, y
Que el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre México y el Japón (“Acuerdo”) fue aprobado por el Senado de la República el 18 de noviembre de 2004, publicado el 31 de marzo de 2005 y entró en vigor el 1 de abril del mismo año;
Que el Tratado y el Acuerdo establecen, respectivamente, las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de Guatemala, El Salvador, Honduras y el Japón, mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en el Tratado y el Acuerdo, respectivamente, aplicables durante ese año a la importación de mercancías originarias de Guatemala, El Salvador, Honduras y el Japón a México;
Que la desgravación establecida en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de NOM´s, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que resulta necesario para operadores y autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías de Guatemala, El Salvador, Honduras y el Japón a México durante 2007, y
Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado durante 2007, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los EUA, o un arancel mixto.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- ...
II.- Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo VI “Reglas de Origen” del Tratado, y
III.- Apéndice: el Apéndice de este Decreto.
ARTÍCULO 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias mencionadas en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
II.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a las mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al párrafo 5 del Anexo 3-04 (5) “Programa de Desgravación Arancelaria” del Tratado:
b) la tasa correspondiente a la columna “Guatemala” del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado; y
c) la tasa correspondiente a la columna “Honduras” del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5) del Tratado.
ARTÍCULO 5.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los Arts. 9, 12, 14 y 16 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el ART. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
ARTÍCULO 6.- ...
ARTÍCULO 7.- ...
ARTÍCULO 8.- ...
ARTÍCULO 9.- ...
ARTÍCULO 10.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al Art. 3, fracc. II, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “CGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
ARTÍCULO 11.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme el Art. 3, fracc. II, inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas. A partir de la fecha en la que se cumplan para cada fracc. los supuestos establecidos en el Anexo 4-09 Sección B del Tratado, el arancel preferencial aplicable a dichas fraccs. será el listado en este art. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se han cumplido los supuestos mencionados:
ARTÍCULO 16.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de “El Salvador” conforme al Art. 3 fracc. II, inciso (a) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NSA” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
a) Japón ...
b) Guatemala, El Salvador y Honduras
SEGUNDO.- ...
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.