VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I y 14de la LCE, y
Que el Anexo 1A del Acuerdo OMC contiene, entre otros, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el Acuerdo SMC);
Que el Acuerdo OMC en su Anexo 2 contiene el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el Entendimiento);
Que el 28 de octubre de 2000 entró en vigor en los Estados Unidos de América (EE.UU.) la Ley de Compensación por Continuación del Dumping o Mantenimiento de las Subvenciones de 2000 (también conocida como la Enmienda Byrd) que permite a las autoridades competentes de EE.UU. distribuir entre productores y empresas estadounidenses que solicitaron el inicio de procedimientos de prácticas desleales de comercio internacional los montos recaudados por concepto del pago de derechos antidumping y cuotas compensatorias;
Que el 10 de agosto de 2001 México solicitó el establecimiento de un Grupo Especial al amparo del Entendimiento para examinar la compatibilidad de la Enmienda Byrd con el Acuerdo OMC, en particular, con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC;
Que el 27 de enero de 2003 el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó los Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de la OMC que establecen que la Enmienda Byrd resulta incompatible con diversas disposiciones contenidas en los acuerdos señalados en el considerando anterior y que anula o menoscaba ventajas resultantes de esos acuerdos para las Partes Reclamantes;
Que EE.UU. no ha suprimido la Enmienda Byrd, ni la ha modificado para ponerla en congruencia con las disposiciones de la OMC, por lo que, ante ese incumplimiento a la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conformidad con el artículo 22 del Entendimiento, México tiene derecho a suspender a EE.UU. concesiones u otras obligaciones que sean equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causado por el incumplimiento de la decisión;
Que el 31 de agosto de 2004 el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC autorizó a México a suspender concesiones u otras obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Entendimiento;
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994;
Que la nota al Art. 302.1 del TLCAN establece que lo dispuesto en los Arts. 302(1) y 302(2), referentes a la obligación de las Partes de no incrementar o adoptar aranceles aduaneros sobre bienes originarios y de eliminar sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios de acuerdo con lo dispuesto en el calendario de desgravación de cada una de las Partes no tienen como propósito evitar que una Parte del TLCAN mantenga o aumente un arancel si el Entendimiento lo permite, y
Que conforme a lo dispuesto en la LCE, el presente Decreto cuenta con opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
Artículo 2.- Las importaciones de mercancías originarias de EE.UU. clasificadas en la fracción arancelaria 1901.90.05(preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.) a que hace referencia el Art. 1 del presente Decreto, que excedan de 29,400 toneladas durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, estarán sujetas al arancel de importación previsto en el Art. 1del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31 de diciembre de 2002.
La SE publicará un aviso en el DOF en el que notifique que se ha rebasado el volumen de importaciones de mercancías originarias de EE.UU. clasificadas en la fracción arancelaria 1901.90.05 previsto en el párrafo anterior.
SEGUNDO.- El presente Decreto dejará de aplicarse una vez que la SE notifique mediante publicación en el DOF que EE.UU. ha cumplido con la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC emitida en el caso de la Enmienda Byrd. En tal caso, la importación de las mercancías originarias de EE.UU. a que hace referencia el Art. 1 de este Decreto se regirá por lo establecido en el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA: