VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y
Que el Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2004 del IGI, para las mercancías originarias de la República de Costa Rica fue publicado en el mismo medio informativo el 31 de diciembre de 2003;
Que el azúcar es un insumo de primera necesidad en nuestro país, que es utilizado en los procesos productivos de diversas industrias consumidoras de este insumo;
Que para los últimos meses de este año se prevé una disminución de la oferta nacional de azúcar, lo que pudiera traducirse en problemas de desabasto del endulzante y en consecuencia se generaría un aumento en su precio, por lo que se estima indispensable contar con fuentes alternas de suministro que permitan asegurar el abastecimiento de azúcar a precios competitivos a los sectores industriales que la utilizan;
Que el Anexo 3 al artículo 4-04del TLC entre México y Costa Rica establece que en caso de que México requiera azúcar en un año en particular, le otorgará a Costa Rica una cuota preferencial de azúcar, que estará exenta de arancel, y
Que en este contexto, resulta necesario prever el arancel-cupo a la importación de azúcar originaria de la República de Costa Rica, conforme a los términos antes señalados, he tenido a bien expedir el siguiente
“ARTÍCULO 4 Bis.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en artículo 1 de la TIGIE:
Arancelaria
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 12/XI/2004 (Circular T-786/2004).