VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y
Que es conveniente restituir el nivel arancelario que tenían en 1998 el ganado bovino en pie, el carbón, la hulla y los productos primarios de la lana;
Que la oferta nacional de ciertos productos es insuficiente, generando la necesidad de complementarla con importaciones de mercancías con la finalidad de que las industrias que los utilizan en sus procesos productivos, tengan acceso a insumos en condiciones similares a las que tienen en el exterior, y
Que a fin de mantener la continuidad en las políticas establecidas, resulta necesario complementar la actualización de la Nomenclatura, mediante la revisión y actualización permanente de los textos de la Ley mencionada, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 2o.- Se modifican los aranceles cupo establecidos en el Art. 3o.del Decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, publicado el 17 de abril de 2002, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
ARTÍCULO 4o.- Se reforma el Art. 8o.del Decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIIE, publicado el 17 de abril de 2002, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO 8o.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el importador deberá declarar por escrito y bajo protesta de decir verdad el contenido de azúcar expresado en kilogramos de esos productos. La declaración deberá anexarse al pedimento de importación al momento del despacho, acompañada de una manifestación del productor en la que se certifique dicho contenido. Será admisible que la declaración y certificación tengan un margen de error hasta del 5%, contra el resultado del análisis del laboratorio de la autoridad aduanera, en relación con el contenido de azúcar.”
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto, publicado el 28/VIII/2002 (Circular T-491/2002), quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero Transitorio de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).