VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracc. I, 12, 13 y 14de la LCE, y
Que de conformidad con el Anexo 2 del Art. 4-04del TLC entre México y el Gobierno de la República de Nicaragua, la participación que corresponderá a Nicaragua dentro del esquema tipo arancel-cuota libre de arancel aduanero para azúcar que México implementará en caso de requerir azúcar será del 20% de las importaciones durante los primeros cuatro años de vigencia del Tratado. El Comité de Análisis Azucarero definirá la participación para años subsecuentes;
Que en virtud de que los primeros cuatro años de vigencia a que hace referencia el considerando anterior vencieron el 1 de julio de 2002, el 20 de noviembre de 2004 el Comité de Análisis Azucarero acordó que, a partir del 1 de enero de 2005, en caso de que México requiera importar azúcar otorgará a Nicaragua una participación del 10% del arancel-cuota libre de arancel aduanero. Este acuerdo fue adoptado por la Comisión Administradora del Tratado mediante la Decisión No. 7, la cual fue publicada el 17/VIII/2005;
Que en los últimos meses se ha generado una demanda inusitada de azúcar en el mercado nacional y en el de exportación, por lo que resulta necesario complementar la oferta nacional con importaciones, a efecto de que las industrias que la utilizan en sus procesos productivos no resulten afectadas;
Que el 29/XII/2005 se publicó el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable para el 2006 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; así como la Tasa aplicable del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 del IGI para las mercancías originarias del Japón, reformado el 3/III/2006 en el mismo órgano informativo, y
Que en este contexto resulta necesario modificar el referido Decretopara establecer el arancel cuota preferencial a la importación de azúcar originaria de la República de Nicaragua conforme a los términos antes señalados, he tenido a bien expedir el siguiente
“ARTÍCULO 25 Bis.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con el requisito señalado, se aplicará el arancel establecido en Art 1o. de la LIGIE.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica. NOTA:
Este Decreto se publicó el 15/IX/2006 (Circular G-422/2006).